José Méndez
Abogado. Socio Director en MENDEZ LIT S.L.P.
www.mendezlit.com

Noviembre 2021.

Cuando interesa se legisla, raudo y sin complejos. Acudimos al Real Decreto Ley, ese cajón de sastre donde cabe todo hasta haberse convertido en una mala, muy mala costumbre. Ayer se anunció en un acto público por nuestra ministra de Hacienda que “ella”, arreglaría el lunes lo de la Plusvalía, “dicho y hecho”. Esta expresión es ejemplo de la ausencia de formas en esta nueva era política.

La reserva de ley en materia tributaria viene exigida por la Constitución. Si bien es cierto, de manera difusa, el artículo 31.3 CE dice que “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”. También el artículo 133.1 cuando dice que «La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley» Por tanto, inicialmente, no cabría regular un impuesto sino es por Ley. Y hay quien se preguntará, ¿y que es un Real Decreto “Ley”? Pues seguimos con la Constitución, en la que se nos dice en el art. 86 que “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes” Estos serán sometidos al Parlamento en los siguientes treinta días de su promulgación, pero no a su debate, sino solo a su aprobación o rechazo por la justificación de su necesidad urgente. La diferencia sustancial y por la cual se exige la reserva de ley en materia tributaria, es que ésta emana del Parlamento y no del Ejecutivo a quien se le reserva una facultad legislativa – ex rango de ley – solo para casos de “extraordinaria necesidad”, siendo que, su convalidación parlamentaria posterior no puede constituir sin más un aval de justificación de su carácter de ley como si de una materia ordinaria se tratase. Es una fina línea diferenciadora ¿Podemos decir que exista para la Plusvalía una situación “de extraordinaria y urgente necesidad” como si de una pandemia se tratase? Creemos que no.

Ciertamente, la ambigüedad constitucional de los artículos 31 y 133 ha dado lugar a diversas posturas interpretativas, las cuales se traducen en la existencia de dos posiciones. La primera, absoluta, por la cual solo la ley puede regular la materia tributaria sin excepciones. La segunda, relativa, por la que la Ley puede limitarse a establecer los elementos esenciales del tributo, dejando a otras normas de inferior rango su desarrollo. El TC se ha movido en este terreno señalando que solo se exige conformidad con la ley, y el establecimiento original del tributo no tiene por que regular todos sus extremos.

Ahora bien, si el Real Decreto Ley es la vía adecuada para regular el impuesto de plusvalía, parece que el sentido constitucional pudiera dictar lo contrario. El TC había venido advirtiendo sobre la irregularidad del Impuesto en sendas Sentencias del 2017 y 2019. Sin embargo, el Ejecutivo nada hizo ante la timidez de aquellas resoluciones. La verdad sea dicha, ahora el sistema no puede permitirse un agujero en la financiación municipal que resultaba cubierto por la plusvalía, por lo que se ha decidido atajar de manera urgente [que no necesaria] e independientemente de su viabilidad formal. Para evitar el desastre, en una solución más que dudosa, el propio TC ha asegurado hoy la no retroactividad de la nulidad declarada. Para el caso de que algún particular o asociación decidiese recurrir el nuevo Real Decreto Ley y que se declararse otra vez [en un futuro muy lejano] la nulidad del anunciado RDL, se reproduciría con toda probabilidad la misma declaración de ausencia de retroactividad.
Aún así, podemos leer en la propia web del Congreso [app.congreso.es] la doctrina constitucional: “La STC 6/1983 (como también la más reciente 182/1997) incluye entre los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley el de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas enunciado por el artículo 31.1 CE, pero con una interpretación “equilibrada”, según la cual el decreto-ley no puede establecer, crear o implantar un nuevo tributo ni determinar los elementos esenciales del mismo, no identificándose la “afectación” con el régimen general del deber de contribuir. No obstante, no coincide el ámbito de la “afectación” del deber de contribuir con el de la reserva de ley fijada por los artículos 31.3 y 133.1. y 3 CE. Vulneraría el artículo 86 CE cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. Para examinar si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE no debe atenderse al modo como se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino a la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y a la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (SSTC 182/1997, 137/2003).
La sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra la expropiación por decreto-ley del Grupo Rumasa, contempla la afectación del derecho de propiedad, aunque concluyendo que, en tal caso, el decreto-ley había sido sustituido por la Ley 7/1983, la cual, no impugnada, proporcionaba cobertura inatacable a la expropiación”
En definitiva. Dicho y hecho. En cualquier caso, y si fuera necesario, ya habrá tiempo de dictar una nueva Ley, o para modificar la existente, con la que dar cobertura al nuevo Real Decreto Ley. Despertamos en el día de la marmota. El ciudadano seguirá pagando venda, herede o done. El 26 de octubre solo fue un espejismo y solo se salvarán los que hayan transmitido en esta breve ventana de vacatio legis impropia.