EL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO EN COMPRA DE INMUEBLES ARRENDADOS

Nuestro compañero David García nos cuenta en el diario CINCO DÍAS la problemática que conlleva la compra de un inmueble que se encuentra arrendado en relación de los derechos de tanteo y retracto. Una cuestión esencial de la deberemos asegurarnos bien si nos decidimos a adquirir con inquilino. Accede en el siguiente enlace: Tanteo y retracto en compra de inmuebles arrendados.


Milana Bonita. Valdecañas: Historia de un dislate.

A principios de la década de los 60 terminó la construcción del embalse de Valdecañas en el rio Tajo, Cáceres. De aquella obra, que supuso la lógica inundación de su superficie, se salvó un islote de algo más de 100 hectáreas con algunos árboles y matorrales. En el 2005, la Junta de Extremadura declaró el amplio entorno del embalse zona de especial protección de aves (ZEPA) con inclusión en la Red Natura 2000 de la U.E. y la pequeña isla, que no podía presumir de exuberancia, quedó bajo la red ecológica. Al parecer, el entorno es hábitat de reproducción de milanos reales.

Un conocido grupo empresarial proyectó en la isla un complejo de lujo con villas, hoteles y campo de golf, incluso embarcadero para actividades náuticas. El proyecto fue diseñado con esmero. Se tenía en cuenta el impacto sobre el entorno y contaba con gran vegetación y arbolado.

La inversión era millonaria y la idea fue presentada a las administraciones extremeñas, quienes la acogieron de brazos abiertos. No costó obtener los informes favorables de las administraciones competentes y fue aprobado como “Proyecto de Interés Regional Marina Isla de Valdecañas”. Se reclasificaron los terrenos de la isla, antes suelo no urbanizable, e incluso los dos ayuntamientos de los pueblos afectados crearon de urgencia sus planes generales urbanísticos. Un delirio de eficacia (Nótese que los PGOU son herramientas urbanísticas complejas, costosas y de eterno trámite. Muchos municipios en España, incluso de cierta relevancia, no cuentan con ellos, conformándose con normas subsidiarias varias veces parchearas para solventar el trámite)

Sin embargo, la isla se encontraba dentro de la zona de especial protección de aves (ZEPA), además del boato que le confería la Red Natura 2000, en la que había sido incluida. Era un escollo. La Junta clasificó el proyecto de «impacto ambiental favorable» haciéndolo compatible con la protección ambiental. Todo resuelto.

Alzó la voz Ecologistas en Acción con un argumento bien armado jurídicamente. Presentaron recurso contencioso contra la Junta por vulneración de la legislación urbanística extremeña, pues entendían no tenía cabida una reclasificación del suelo con tal fin, siendo conculcadas las directrices europeas de la Red Natura 2000.

En 2011 el TSJEX dictó sentencia y les dio la razón. Anuló el proyecto por no contar la reclasificación del suelo con utilidad pública o interés social, como así por entender que la isla era suelo no urbanizable de especial protección, carácter que, precisamente, le había dado la propia Junta. El fallo ordenaba la reposición de los terrenos a la situación anterior.

De urgencia, el Parlamento extremeño, con curiosa unanimidad, tuvo la brillante idea de dar cobertura legal a la situación y, con un incuestionable efecto retroactivo, modificó el artículo 11 de la ley del Suelo extremeña, posibilitando la urbanización dentro de la Red Natura 2000, siempre que ello beneficiara el empleo en la región. La Junta argumentaba que, ahora, el proyecto contaba con soporte legal y la unanimidad de la asamblea era aval suficiente para la bendición del proyecto.

El TSJEX elevó al TC cuestión de constitucionalidad por esta modificación. No declaró nula por considérala Ley singular, es decir, por ser creada ad hoc para eludir la sentencia - que opine el lector - Sin embargo, sí declaró la inconstitucionalidad del nuevo artículo 11 porque aquella protección dejaba la zona bajo legislación básica estatal y esta no podía ser quebrada por la Autonomía, vulnerando los artículos 12.2 y 13.4 de la Ley del Suelo (estatal), y los artículos 149 y 23 de la Constitución.

Recordaba el TC que “a partir del momento en que, a instancia de las comunidades autónomas un espacio queda incluido en la Red Natura 2000, la Ley impone que su gestión se guíe por la adopción de las medidas de conservación necesarias …. Y que, al quedar integrados en la red de alto valor ecológico que impone la legislación europea y nacional, … los citados terrenos deberán quedar preservados de la transformación urbanística, esto es, han de pertenecer en situación de suelo rural excluido del proceso de urbanización”. En resumen: tú lo elegiste. Asume las consecuencias.

En 2014, el Supremo desestimó el recurso de la Junta confirmando la sentencia del TSJEX. Todo debía ser derruido y dado al suelo su estado original. Sin embargo, el TSJEX determinó más tarde la “imposibilidad” de ejecutar la sentencia completamente (que el mismo Tribunal dictó) y se debía conservar lo ya construido y funcional. Su razón era que los perjuicios serían mayores que el beneficio de cumplir el fallo. Lógicamente, fue recurrido por los Ecologistas.

Recientemente el T.S. ha estimado su recurso y acuerda la demolición sin excepción. La isla deberá volver a ser un sencillo terreno con unos pocos eucaliptos, desapareciendo de google earth casi doscientos chalets, instalaciones deportivas e infraestructuras. El Gobierno de Extremadura estima que entre demolición e indemnizaciones el coste alcanzará los 145 millones de euros, aunque será mucho más y veremos cómo se paga. Es inevitable no recordar el chiste. O estamos a setas o estamos a rolex.

José Méndez
Socio Director de MENDEZ LIT Abogados

10 febrero de 2022


Proyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda

He intentado ser objetivo. No oculto mi aversión a lo que considero una mala praxis del Legislador en los últimos años, que no es otra que la de dotar a los textos legales de párrafos infinitos, llenos de giros y redundancias de escaso valor. Una norma debe ser certera, breve y clara. En un ejercicio de abstracción me enfrento a la proyectada nueva Ley de Vivienda. Es ciertamente difícil. Ya su nombre quiebra un elemental sentido de equilibrio: “Anteproyecto de Ley Estatal por el Derecho a la Vivienda”. La preposición por denota cierta reivindicación, un posicionamiento que se escapa de lo puramente regulatorio. Si es posible realizar un análisis objetivo - pues toda opinión comporta un posicionamiento - trataremos de exponer las claves de esta reforma.

0.- Saltaremos la Exposición de Motivos. Sería importante, pero su profusión aconseja evitarlo.

1.- La Ley tiene un espíritu globalizador, nacional. Ciertamente este sería el normal animo de cualquier norma emanada del Estado central. Sin embargo, esta intención topa irremediablemente con las Autonomías, competentes en materia de suelo y política de vivienda. En este sentido, la Ley nace “tocada de muerte”.

2.- La propio texto, consciente de esta impotencia, contiene multitud de frases salvadoras como: “Para cumplir con el objeto definido en los apartados anteriores, los instrumentos de planificación y programación de la Administración General del Estado apoyarán a las Administraciones territoriales competentes en la ejecución de las políticas de vivienda …”. Efectivamente, la administración central, nada podrá hacer, sino solo “apoyar” a la realmente competente (que le quiera acompañar).

3.- Nada más empezar, entre principios e intenciones, se integra un impropio glosario de definiciones, debiendo detenernos en una: “gran tenedor” el que es reproducción e insiste en el concepto ya dado por aquellos reales decretos reguladores del alquiler al inicio de la pandemia. Veremos más adelante su alcance.

4.- Se hace un intento de sistematizar conductas contrarias contra el denominado “principio de igualdad y no discriminación en la vivienda” como si de acciones “típicas” penalmente se tratase, pero sin serlo, naturalmente. Cuidado con estas definiciones como principios rectores pues pueden dar lugar a situaciones grotescas. Merece la pena su lectura y reflexión.

5.- De poco sirven los principios rectores si no existen normas que los sustancien. Y más, si éstas no están en manos de quienes los invocan. Encontramos, por ejemplo, la muy rimbombante “función social de la vivienda”. Los poderes públicos deben procurar este derecho constitucional - no fundamental - a disfrutar de una vivienda digna. Así debería ser, pero por ello, quizá, debería considerarse una reducción de impuestos, que gravan tan brutalmente este derecho (transmisiones; plusvalía; sucesiones; IBI; Patrimonio; etc)

6.- Entre los denominados estatutos básicos de los ciudadanos y de la propiedad privada encontramos un concepto novedoso. Son los “mercados residenciales tensionados”. Es aquí donde la Ley tratará de abrir un camino ejecutivo en el que poder “intervenir” pero topándose nuevamente con su limitación competencial. Por ello, solo podrá actuar en connivencia con las CCAA alineadas políticamente. Es por esta razón por la que constantemente nos encontramos con expresiones como “podrán” referidas a la administración central, “colaborar” o “proponer” a las administraciones autonómicas.

7.- El texto del proyecto de Ley es un intento baldío de recuperar la dirección de una política que se escapó definitivamente. El problema radica, no tanto en su intención, sino en deshacer un camino apuntalado durante años desde la propia administración central, alentando a las CCAA en la asunción de responsabilidades y competencias que ahora tienen en su más amplia dimensión. Es el resultado del Estado fragmentado de las autonomías. Para bien y para mal, en cuestiones, como la vivienda, se antoja difícil corregir el rumbo.

8.- En este intento político (lo digo con intención) de reconducir, que no recuperar, las competencias que no se son propias, el exceso de celo en el texto incurre en ciertas contradicciones por invasión de competencias autonómicas. Parecen éstas ser fruto de la mera impotencia. Observamos expresiones tales como “las Administraciones competentes en materia de vivienda deberán identificar … programar … promoverán” lo que sin duda provocará la revisión del texto por el TC, quien a pesar de lo ambiguo y algo laxo de la redacción, terminará por establecer la inconstitucionalidad del la Ley. Esto es una apuesta, pero tantos doctores tiene el Derecho como la Iglesia.

9.- Es en esa nueva calificación denominada “zonas de mercado residencial tensionado” donde se produce una de estas quiebras por exceso de celo. Es casi una cuestión terminológica. La ley, como hemos visto, se preocupa constantemente de evitar la invasión de competencias autonómicas, queriendo establecer un marco de actuación, donde, bajo la afinidad de la autonomía que corresponda, pueda ésta aplicarlo. Sin embargo, el proyecto de ley actúa como el carrete al anzuelo. Cuando la Autonomía o municipio, en este caso, delimite - si quiere - la existencia de estas zonas, “deberá destinar necesariamente a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales y no podrá sustituirse por ningún otro uso público o de interés social”. Es decir, quedará atado en sus movimientos de política de suelo y vivienda, incluso aunque éstas puedan resultar mejores y más sociales. Es como la privación de su potestad.

9.- Lo anterior se hace en ámbitos tan sensibles como el citado de ordenación territorial, pero también en otros como vivienda protegida o la denominada vivienda asequible, donde más que principios o condiciones básicos, se eleva como regulaciones extensivas y pormenorizadas que, por el contrario, limitan las competencias autonómicas y locales.

10.- Y vamos con “zonas de mercado residencial tensionado”. Las administraciones competentes podrán declararlas. Ahora bien, el método y parámetros serán los de la Ley, para a continuación, encontrarnos con el primero de los Caballos de Troya de este texto. Las administraciones “afines” que se acojan a este amparo normativo estatal, perimetrando estas zonas tensionadas, podrán “exigir” a los grandes tenedores “colaborar y suministrar información” sobre uso y destinos de sus inmuebles residenciales que se encuentren en estas zonas, entre los cuales están los datos identificativos de la vivienda y el edificio, las direcciones postales, el año de construcción, el tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética. La justificación de cumplimiento de los deberes que, como propietarios, les exige esta propia Ley.

También exigir que las mantengan, conserven y rehabiliten adecuadamente. Que impidan la sobreocupación. Que cumplan con la normativa para la defensa de consumidores y usuarios, etc. Es decir, los grandes tenedores serán objeto de fiscalización de la actividad sobre sus inmuebles.

11.- Las administraciones deberán colaborar y coadyuvar en los intereses de la Ley. Y para ello, como no, será preciso crear instituciones que se entienden necesarias y efectivas. Para ello nace la “Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo”, una “Comisión Multilateral” y otras “bilatereales”. También, un “Consejo Asesor de Vivienda”. No diremos más al respecto.

12.- Y después de todo lo anterior, avanzados al artículo 23, comienza a regularse la “actuación del Estado en Materia de Vivienda”, ergo lo anterior, parece ser no lo fuera. Para ello, la Administración General del Estado “contribuirá” a garantizar el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna. Se institucionaliza con ello los que se denominan “planes estatales en materia de vivienda, rehabilitación, regeneración y renovación urbana” que “incorporará medidas relativas a la financiación, la fiscalidad, regulatorias, de apoyo a la puesta a disposición de vivienda a precios asequibles a través de fórmulas de colaboración público-privada que permitan crear un fondo social de vivienda o de cualquier otro tipo, que sean útiles para favorecer el acceso a la vivienda y mejorar la calidad del parque residencial y de su entorno construido

Como verán, es difícil sistematizar el texto. Estas intenciones cargadas de retórica quedarán en poco, por no decir nada. Primero, porque, como se ha dicho, cabría entender que, desde una perspectiva constitucional, se invaden competencias autonómicas. Segundo, porque, queramos o no, el suelo y la vivienda forman parte del mercado, y ni todas las conferencias sectoriales, ni diseños de complejos planes quinquenales van a modificar su tendencia (tenemos múltiples ejemplos en distintos países democráticos, todos frustrados). No se me malinterprete. Sí creo necesario establecer ayudas de acceso a un derecho tan básico (que no fundamental en nuestra Constitución, lo cual, por cierto, no se atreven a afrontar mediante su reforma) pero toda medida que pretenda que un mercado sea como uno quiere y así ser atado, es una intervención directa que va a chocar con la dura realidad. Podríamos hacer lo mismo con el precio de los combustibles, el trigo o la divisa. Sin embargo, no es posible. Y creo que no debe serlo.

13.- Se crea el concepto de “Parque público de vivienda” que básicamente podemos resumir en su definición como el conjunto de aquellas que se encuentran bajo el dominio o titularidad pública y cuyo objeto es dotar a la población - que lo precise - de acceso a la vivienda en condiciones “razonables”. No pararemos mucho en esta cuestión. Sin embargo, llama la intención uno de sus apartados. Tratando la manara de viabilizar económicamente este parque público, en un momento se cita: “Los ingresos procedentes de las sanciones impuestas por el incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, … deberán destinarse a la creación, ampliación, rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda”. Es decir, se apunta sin ambages, por no decir, se prevé, un ejercicio sancionador dirigido al cumplimiento de ese deber. Y quien está sometido a ello, principalmente, son los grandes tenedores. Regresamos, una vez más, a la política sancionadora como recurso.

14.- Y llegamos a las medidas sobre compra y arrendamiento de viviendas. - Aseguro que estoy siendo breve y pasando por alto muchos puntos que deberían ser analizados, lo que resulta imposible en este contexto limitado -. Merece este apartado una mención especial, pues puede causar confusión. Se dice que son derechos de las personas demandantes, adquirientes o arrendatarias de vivienda los reconocidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con especial hincapié en el de información.

Sobre este derecho, se dice que, todos los agentes que operen en el sector de la edificación y rehabilitación de viviendas, servicios inmobiliarios, en nombre propio o ajeno, como promotores, personas propietarias y otras titulares de derechos reales, agentes inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir con tales obligaciones legales, quedando sujetos a lo dispuesto en este sentido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Quiebra esta obligación de la Ley cuando cita a las “personas propietarias y otras titulares de derechos reales” que vayan a alquilar o vender una vivienda le son exigidas obligaciones que objetivamente no les compete, por cuanto el ámbito de aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es “a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios” ex artículo 2 de la propia ley, no a particulares vendedores o arrendadores. Por otro lado, tampoco es exigible a todos los empresarios, pues solo están sujetos a la normativa para la defensa sobre Consumidores y Usuarios aquellos que actúen “con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión” ex artículo 4 del mismo texto legal, por lo que, si una empresa vende o alquila una vivienda, y este acto no es parte de su actividad en su objeto social, no será sujeto de estas obligaciones. Con ello, el proyecto de Ley de Vivienda conculca la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la que, por cierto, también es norma residual o de mínimos, pues las competencias en esta materia, igualmente resultan autonómicas.

15.- Pasamos a las Disposiciones (los profesionales del derecho coincidirán en que últimamente, en las adicionales, derogatorias y transitorias se encuentra el meollo de todo asunto legal). Saltaremos algunas en este infructuoso intento de concisión.

D. Adicional 1ª- Se crea un registro de contratos de arrendamiento, vinculado a actuales registros autonómicos de fianzas. A parte de su viabilidad, cabría preguntarse si es posible su imposición a las CCAA. Por otro lado, nada se dice, pero si se encuentra vinculado a las fianzas que deben ser depositadas, se entiende que este registro es universal para todos los arrendamientos. Con ello, no se esconde, el Estado quiere disponer de información de todos ellos.

D. Derogatoria Única. Quedan derogadas aquellas disposiciones de - ojo - igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. ¿Queda por ello derogada la Ley de Consumidores y Usuarios? - al menos en lo observado sobre ámbito de aplicación y criterios subjetivos -

Queda derogada también la disposición adicional primera de la Ley Ordenación de la Edificación relativa al régimen de las obligaciones de los promotores sobre el aseguramiento de cantidades anticipadas - esta sería objeto de un diferente estudio-

D. Final 1ª- Importante. El segundo Caballo de Troya. Se modifica la LAU: En su artículo 10.- Llegado el fin del prórroga obligatoria del contrato, si el inmueble se encuentra en zona de mercado residencial tensionado, podrá ser prorrogado por tres años más, año a año, en las mismas condiciones a solicitud del arrendatario, siendo obligado para el arrendador. Dicho de otra manera, más prosaica, el arrendamiento se podrá extender hasta 8 o 10 años según el arrendatario sea persona física o jurídica respectivamente. Ahora bien, dice esta modificación “salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes”, lo que quiere decir que, y desde ahora, deberá introducirse por el arrendador esta salvaguarda en los contratos.

También se modifica el artículo 17 por adición de dos apartados, 6 y 7, por los que se limita los incrementos por actualización de renta en los arrendamientos ubicados en zonas de mercado residencial tensionado, para lo cual se aplican determinadas reglas ciertamente complejas.

D. Final 2ª- Se adoptan determinados incentivos fiscales en el IRPF para arrendamientos de vivienda (queda pendiente como objeto de análisis)

D. Final 3ª.- “Modulación” del recargo a los inmuebles de uso residencial desocupados en el IBI. Tercer caballo de Troya. Si existieren inmuebles de uso residencial desocupados de manera permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota liquida del impuesto, que podrá́ elevarse hasta el 100 por cien, si la desocupación es superior a tres años.
Es inmueble desocupado permanente el que lo está de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años. Serán los ayuntamientos quien “modulen” - gracioso eufemismo - tales recargos quedando modificada la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Nótese que se habla de inmuebles, no de edificios. Ni se hace referencia a grandes tenedores o empresas. Quiere decirse que resulta aplicable erga omnes - a todo el mundo - Quedan exceptuados como causa de ocupación, no dando lugar al recargo (desde mi perspectiva, pura sanción) el traslado temporal por razón trabajo o estudios; el cambio de domicilio por situación de dependencia o salud; los destinados a segunda residencia siempre que no sobrepase un máximo de 4 años de desocupación continuada; los que estén en obra o rehabilitación; los que se hallen en situación de litigio judicial o administrativo que impida su uso; o, si se encuentra en venta por un máximo de un año, o en alquiler, con un máximo de seis meses. Dejamos al lector que deduzca consecuencias de todo esto.

D. Final 5ª. Esta disposición final es un clásico. Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Discúlpenme. Normas tan esenciales como las procedimentales debe ser estables, porque aseguran las normas de juego y la seguridad jurídica. Los vaivenes procedimentales denotan debilidad.

Resumidamente, en los casos de desahucio en situaciones de vulnerabilidad, será decisión del tribunal la suspensión, no como hasta ahora, que resultaba de forma automática del Letrado de la Administración de Justicia. Por tanto, el proceso se alargará aún más de lo que este trámite provocaba pues, lo que pudiera parecer una garantía, pudiera ser también considerado una dilación, dado que habida cuenta del estado de los Juzgados, cuya carga resulta inasumible, los Jueces se encuentran sobre saturados como para que, sobre su pluma, recaiga una carga decisoria más. No se puede pedir agilidad porque sencillamente es imposible. Pero es más, se fija un nuevo plazo de suspensión en dos meses para las personas físicas y cuatro meses para las personas jurídicas, incrementando los de uno y tres meses que actualmente operaban. Un letrado avezado podrá extender la permanencia de su cliente en el inmueble durante mucho tiempo.

Y se modifica la propia disposición adicional séptima de la LAU, en los que se regula la situación en casos de ocupación por usurpación (no allanamiento de morada). En caso de desalojo como medida cautelar y si entre el ocupante - recordemos presunto delincuente, pues presuntamente delinque - se halla una persona dependiente o victima de violencia sobre la mujer o menores de edad, se dará́ traslado a la administración competente en materia de vivienda y asistencia social, con el fin de que puedan adoptar las medidas de protección que correspondan, lo que se antoja, sin más, una paralización del proceso hasta que todo se resuelva, lo que entendemos no resultará breve habida cuenta de la agilidad administrativa. En definitiva, más madera para el propietario.

Concluimos este - perdón- breve análisis. Veremos la tramitación, efectos y posibles impugnaciones de esta Ley.

José Méndez
Socio Director de MENDEZ LIT Abogados.

Nota. Este artículo ha sido redactado bajo el texto del anteproyecto de Ley, previa su aprobación el martes, 1/2/22 en Consejo de Ministros a Proyecto de Ley.


Más en medios.

El País. José Méndez es entrevistado por la compleja cuestión de la adquisición de castillos en España. Enlaza a continuación:Comprar un castillo en España no es un cuento de hadas


Nuevas apariciones en medios.

Esta vez, nuestro compañero, David G. Cerecedo en el Economista, explica la importancia del contrato de arras en compraventa, como los diferentes tipos que existen de esta figura. Enlaza a continuación: Contrato de arras: qué es, cuántos tipos existen y plazos para firmarlo


El contrato de arras.- La compraventa de Inmueble –

David García Cerecedo Abogado en MENDEZ LIT S.L.P

Enero 2022

Tras acordar el precio de compraventa del inmueble corresponde formalizar los términos y operativa de la transmisión. Encontramos diferentes instrumentos para su formalización: la reserva, las arras y el otorgamiento notarial. El más utilizado, sobre el que profundizaremos, las arras.
¿Por qué no ir directamente a notaria y elevar a público? En la práctica el vendedor no quiere retirar su inmueble del mercado sin tener una garantía de que el ofertante va a llevar a término la compra. Por otro lado, el comprador suele requerir cierto tiempo para organizarse de cara a la adquisición, por ejemplo cuando requiere financiación o va a trasladarse desde un inmueble arrendado, y no desea perder la oportunidad de adquirir el inmueble frente a terceros interesados. Ya se sabe: “Casa con dos puertas, mala es de guardar”.
Hablaremos sobre las arras, no sin antes advertir que el contrato de arras es un verdadero contrato de compraventa donde se posterga el pago final a elevación a público, mediando el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes. No se trata de una reserva. Es importante que nuestras arras sean detalladas en evitación de conflictos posteriores. Ofrecemos algunos tips para afrontar su firma con garantías:

1.Tipos de arras. Sin entrar en su detalle:

Confirmatorias: Aquellas en las que la entrega de dinero se efectúa como un pago anticipado a cuenta de la obligación dineraria contraída por el comprador. La compraventa se entenderá realizada. Las partes no están facultadas para desistir. Si una de ellas incumpliere, la otra podrá dar cumplimiento forzoso a la compraventa o solicitar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

Arras penitenciales:La más comunes. Este tipo de arras permiten el desistimiento libre de las partes. La entrega de dinero se realiza como garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución duplicada. La parte que percibe el resarcimiento en arras no estará facultada a obligar a la otra al cumplimiento forzoso ni habilitada para reclamar daños y perjuicios, cuando medie el desistimiento.

Arras penales: Se equiparan a las obligaciones con cláusula penal. Las arras se configuran como el importe de la pena que debe abonarse sin perjuicio de la posibilidad de instar judicialmente el cumplimiento forzoso de lo pactado o resolución, en ambos casos con indemnización por los daños y perjuicios.

2.Incumplimiento vs Desistimiento. No ha de confundirse el desistimiento (facultad de las partes de desvincularse libremente de la compraventa) con el incumplimiento (como propiamente indica, el no cumplimiento de las obligaciones pactadas). El desistimiento habilita la salida voluntaria de la operación a costa de las arras. El incumplimiento faculta al cumplidor a exigir el cumplimiento forzoso (obligar a comprar/vender) o la resolución del contrato con daños y perjuicios.

3.Importe de las arras. Abierto a lo que libremente pacten las partes. En la práctica suele ser equivalente al 10% del precio total acordado para la compraventa. El importe se descontará del total al momento de otorgar escritura de compraventa.

4.Fecha límite. Es imperativo que el documento de arras exprese claramente cuál será la fecha vencimiento antes de la cual habrá de escriturarse la compraventa ante notario.

5.Designación de notario. Es costumbre que la notaria en la que se otorgará escritura la designe la compradora, aunque nada impide el libre acuerdo de las partes. Podrá designarse éste en arras o dejar mención de la facultad de la compradora al efecto.

6.Preaviso. Es aconsejable pactar un plazo de preaviso mínimo para la designación de notario y la fecha de comparecencia en notaria, por ejemplo 10 días. De esta manera se evitan tensiones en cuanto a fecha de otorgamiento.

7.Gastos notariales. Uno de los puntos más conflictivos. Establece nuestro código civil que, salvo pacto en contrario, serán a cargo de la vendedora los gastos de otorgamiento de escritura y los de la primera copia y posteriores de la compradora. Lo más frecuente es que la compradora corra con los gastos de notaría.

8.IBI. Recomendamos que se asuma según criterio prorrata temporis, correspondiendo el abono del Impuesto de Bienes Inmuebles al vendedor hasta el día de elevación a público y, en adelante, al comprador. Es aconsejable solicitar a notaria, unos días antes de la compraventa, consulta telemática al Ayuntamiento del impuesto. De esta manera se tendrá certeza del estado de liquidación de éste pudiendo deducir del precio de compra recargos que consten sin abonar.

9.Gastos de comunidad y certificado energético. En evitación de asumir cargas prexistentes, como impagos de la vendedora o derramas de la comunidad de propietarios, ha de solicitarse correspondiente justificante de estar al corriente de pago de los gastos de comunidad. En cuanto al certificado energético, dependiendo de la comunidad autónoma, será obligatorio, o no, su aportación al momento de escriturar.

10.Cargas, gravámenes. Si bien ha de acordarse que el inmueble se entregue libre de cargas y gravámenes (hipotecas, anotaciones de embargo, condiciones resolutorias), información que puede obtenerse mediante la solicitud de nota simple registral, habrá de prestarse especial atención a las servidumbres que obren sobre el inmueble (paso, luz, etc.), sin descuidar las afecciones.


Anomalías en Arrendamiento de vivienda. ¿Y qué ocurre si…?

David García Cerecedo Abogado en MENDEZ LIT S.L.P

Diciembre 2021

Aunque puedan parecer supuestos de laboratorio, los que hoy tratamos son más comunes de lo que cabría esperar.
01. El arrendador vende la vivienda. Habrá de notificarse la compraventa al inquilino y respetarse los términos del contrato hasta que finalice, al menos, la duración de arrendamiento y/o sus prórrogas. A salvo exista un derecho de adquisición preferente.
02. El derecho de adquisición preferente. Otorga al inquilino la facultad de adquirir el inmueble con preferencia a cualquier otro. Se conoce como tanteo o retracto. El plazo para ejercitar tanteo es de 30 días desde el siguiente a la notificación fehaciente en que se le indique la decisión de vender, el precio y demás condiciones. No tendrá preferencia sobre el retracto del condueño o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al momento de celebrarse el contrato.
03. Si el arrendatario fallece. Podrá subrogarse en el contrato el cónyuge del inquilino, persona que hubiera convivido en análoga relación permanente durante al menos dos años, sus descendientes, etc. El arrendamiento se extinguirá si, transcurridos tres meses desde el fallecimiento, el arrendador no recibe notificación por escrito del óbito, con certificado de defunción e identidad del subrogado.
04. Si el arrendador fallece. Como en el caso de venta del inmueble, el arrendatario mantendría su contrato vigente y en iguales condiciones durante la duración de éste. En caso de que los herederos quisieran vender el inmueble habría de estar a los casos 1 y 2 antes referidos.
05. Si se separa o divorcia el arrendatario. El cónyuge, no arrendatario, podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida por resolución judicial, pasando a ser el titular del contrato. La voluntad del cónyuge de continuar el arriendo deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde la emisión de la resolución.
06. Falta de determinación de duración/prorroga. Si no se establece concretamente, habrá de estarse a lo establecido en la ley vigente al momento de formalizar el arriendo y, subsidiariamente, a lo pactado en cuanto al abono de la renta, pues su periodicidad (renta anual o mensual) puede determinar la duración de sus prorrogas.
07. ¿La enervación por impago? No es un caso anómalo. Es la facultad de pagar la renta debida cuando se reclama judicialmente. Solo habrá una oportunidad en la vida del arrendamiento. Una vez requerido judicialmente, y si no se hubiera requerido anteriormente por otro medio, el arrendatario puede consignar las rentas impagadas y continuar en la vivienda arrendada..
08. Desistimiento en caso de matrimonio o convivencia. Si el inquilino manifiesta su voluntad de desistir o no renovar el contrato sin el consentimiento del cónyuge o cohabitante, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge o cohabitante. El arrendador podrá requerir que se manifieste la voluntad al respecto. Si no hay contestación en 15 días desde el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá.
09. Abandono de vivienda en caso de matrimonio o convivencia. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.
10. Desistimiento en arrendamiento solidario. Si el arrendamiento se formalizó con varios arrendatarios, sin vínculo parental/conyugal, y con carácter solidario, los coarrendatarios, los que no desistan, habrán de responder de la renta del inquilino saliente. Suele generar muchas controversias que dificultan la relación arrendaticia.
11. Desistimiento en el arrendamiento mancomunado. Si no se establece expresamente la solidaridad, habrá de atenderse al contenido del contrato, pues la responsabilidad será solidaria excepto cuando de la lectura del contrato se infiera que cada uno paga su parte de renta y ocupa determinada habitación, o cuando el arrendador emita recibos diferentes a cada coinquilino. No confundir con arrendamiento de habitación.
12. Compensación. Ni la fianza ni la garantía están previstas para compensar el pago de una renta pendiente, gasto asimilado (luz, gas, agua) u otra obligación, sino para garantizarlo. Es obligación del inquilino mantenerlas vigentes durante la duración del arrendamiento.
13. Obras en caso de mayores de 70 años o discapacitados. Previa notificación, el arrendador está obligado a permitirlas. El inquilino puede realizar las obras necesarias para adaptar la vivienda a sus necesidades, siempre que no afecte a elementos comunes del edificio ni disminuya su estabilidad o seguridad y la devuelva a su estado original a la finalización del contrato.


El IVA de arrendamientos con morosos.

David García Cerecedo Abogado en MENDEZ LIT S.L.P

Diciembre 2021

Es frecuente encontrarse casos en los que el arrendador debe abonar al fisco el Impuesto del Valor Añadido (IVA) a pesar de que el arrendatario no le está abonando las rentas y, por supuesto, tampoco el correspondiente IVA. A esta paradoja, añadámosle no poder disponer del inmueble porque está ocupado por el inquilino moroso. Una combinación fatal.
Aclarar que no hablamos de arrendamientos de vivienda habitual, pues se hayan exentos del impuesto (a salvo usos mixtos, o aquellos que integren otros servicios añadidos, como limpieza periódica, cambio de ropa de cama, etc.)
Y es que, hasta que el arrendamiento no finalice, el IVA continuará devengando. El impago del IVA por parte del arrendatario, advierte la Dirección General de Tributos, no habilita al arrendador para aplazar su declaración e ingreso.
Hay quien se verá tentado en estos casos y pensará que, habiéndose ido el arrendatario del inmueble y por ser éste de su propiedad, puede entrar libremente, cambiar la cerradura y tomar posesión. Jurídicamente hablando no debe hacerse. Vigente el contrato, el inquilino sigue disponiendo de la posesión del inmueble hasta la finalización del contrato, por lo que actuar de aquella manera puede ser constitutivo de delito de usurpación o allanamiento de morada.
¿Puede evitarse soportar la carga del IVA en estos supuestos? Sí, pero con determinados condicionantes. Cabe reducirse proporcionalmente la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas son total o parcialmente incobrables (Art.80.4 de la Ley de IVA.) para lo que es necesario: 1º. Que haya transcurrido un año desde que debiera haber sido abonada la renta y su IVA, o seis meses cuando el arrendador es una PYME 2.ª Que esté correctamente reflejada en el libro de IVA. 3.ª Que se actúe como empresario o profesional y 4.ª Que el arrendador haya instado su cobro judicialmente o mediante requerimiento notarial.
Cumplido lo anterior, el arrendador deberá enviar fehacientemente al arrendatario nueva factura modificando la base imponible. Practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a subir, salvo que se desista de la reclamación judicial o se llegue a un acuerdo de cobro (la casa siempre gana). En este caso, deberá modificar nuevamente la base imponible mediante la expedición de nueva factura rectificativa que repercuta la cuota pendiente. Mal asunto.
Es común que el arrendatario/impagador no dé señales de vida, deje de contestar a las comunicaciones o, peor, se haya ido del inmueble sin avisar, sin devolver formalmente la posesión y sin resolver, por tanto, el contrato. El arrendador se verá obligado a acudir a la vía judicial para conseguir recuperar el inmueble y, si puede, recuperar lo debido.
Entonces, valorando el coste y el tiempo que transcurre durante el proceso judicial hasta la resolución del arrendamiento y su lanzamiento, tenemos dos posibilidades:
1.- Intentar un rápido acuerdo con el arrendatario para que se vaya y perdonar las rentas debidas - en parte, si puede ser, compensando con la fianza u otras garantías adicionales-. Lo positivo es que se recuperará la posesión evitando el largo peregrinaje judicial, con lo que el activo volverá a ser rentable. Lo negativo que habrá que abonar el IVA de las cuotas impagadas.
2.- Acudir a la vía judicial. Según andan los Juzgados (no les arrendamos la ganancia que diría el dicho popular), el impago producirá su seguro lanzamiento y se obtendrá un título judicial con el que perseguir al moroso en vía ejecutiva. También, como hemos analizado, transcurridos los tiempos que exige la Ley del IVA, se podrá reducir la base sobre las cuotas impagadas. A cambio - es el pero-, hasta que no haya sentencia firme y el consecuente lanzamiento por la comisión judicial, no podremos disponer del inmueble, lo que nos habrá hecho perder muchos meses de renta dado el activo será improductivo durante el procedimiento.
No aconsejamos el requerimiento notarial que previene la ley del IVA pues, si no hay avenencia o acuerdo extintivo del contrato, ante el reiterado impago será necesario acudir en cualquier caso a la vía judicial en acción acumulada de desahucio y falta de pago.
Nuestra opinión: No esperar a que se reiteren los impagos. Interponer demanda. Más será perder tiempo y con ello dinero. Entre tanto, siempre cabe acordar extrajudicialmente una solución, terminar el pleito sin más consecuencias y tomar posesión del inmueble encontrándonos en el escenario 1. Si no es posible, continuamos en el 2 y al seguir con el proceso se habilitará más adelante el mecanismo de reducción del IVA lo que paliará el impacto económico, esperando a la sentencia y su lanzamiento. Tras ello, siempre podremos ir tras la deuda del moroso.


Mendez Lit en medios.

Hoy el diario económico CINCO DIAS que pertenece a DIARIO EL PAÍS, ha publicado uno de lo recientes artículos de nuestro socio José Méndez, donde nos ofrece su opinión sobre qué pasará con aquellas hipotecas de las viviendas que han sido sepultadas en LA PALMA por la lava.

LINK: Las hipotecas de las viviendas sepultas en La Palma

Por otro lado, IDEALISTA NEWS ha publicado el último artículo de nuestro socio José Méndez donde nos comenta su punto de vista sobre la regulación de la plusvalía municipal.

LINK: Y se reguló la plusvalía municipal: el ciudadano seguirá pagando venda, herede o done una vivienda