VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 7: ISLAS BALEARES
Vivienda de uso turístico (VUT) en ISLAS BALEARES
Son de aplicación la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares, modificada por Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Islas Baleares en materia de turismo.
También el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Islas Baleares que regula determinadas moratorias a las licencias de actividad.
Comenzaremos por la Ley. Nos hallamos ante el único caso en el que una CC.AA regula esta actividad turística por rango de Ley. Señalar también que, tanto por su configuración geográfica, como por resultar un destino turístico internacional de primer orden, su reglamentación resulta compleja y ha sido alterada, tanto en función de las circunstancias sobrevenidas debido al propio fenómeno turístico, como por el sentido político en la gobernabilidad de las Islas.
Para empezar, su denominación ya resulta diferente, “estancias turísticas en viviendas” y sus titulares son calificados como empresas comercializadoras, ya sean personas físicas o jurídicas, -lo que por sí resulta una contradicción en el tratamiento-, que comercialicen la totalidad de una vivienda residencial, por periodos de corta duración, en condiciones de uso inmediato y con finalidad lucrativa, comercialización que se puede alternar con el uso propiamente de vivienda que las caracteriza.
Por tanto, se pueden comercializar estancias turísticas siempre que sean de corta duración en viviendas de uso residencial, en su totalidad no teniendo cabida es servicio por habitaciones y que sea realizada por la persona propietaria o por operadores y canales de comercialización turística.
Las viviendas deberán constar con cédula de habitabilidad en vigor y la actividad solo podrá ser desarrollada si aquellas se encuentran ubicadas en zonas declaradas aptas de manera expresa siguiendo el procedimiento previsto a través de los llamados PIAT (planes de intervención en ámbitos turísticos) instrumentos sectoriales cuyo objeto es el de regular el planeamiento, la ejecución y la gestión de los sistemas generales de las infraestructuras, los equipamientos, los servicios y las actividades de explotación de recursos en el ámbito de la ordenación turística.
La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad por el plazo que se fije reglamentariamente y que, por defecto, será de cinco años. Pasado ese plazo, solo se podrá continuar con la actividad, solo si se siguen cumpliendo todos los requisitos determinados legalmente, por periodos prorrogables del mismo plazo. Pero esta prórroga no será automática, pues deberá presentarse comunicación de esta intención ante la administración durante el mes anterior a la finalización de cada periodo, siendo que, en caso contrario, la vivienda pasará a situación de baja definitiva.
Las viviendas deberán acreditar la sostenibilidad mediante la obtención, previa a la comercialización, del certificado energético. Además, deberán contar con los sistemas de control del consumo de agua, así como contadores individuales de suministros energéticos.
No tendrán cabida en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal si lo impide el título constitutivo o los estatutos de la comunidad. A continuación, el texto refiere un párrafo confuso por la que entendemos una deficiente redacción en donde a una oración subordinada no le corresponde otra principal (art. 50.7 parrf. 2º . Referencia: BOE-A-2012-10610):
“Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas”.
Vemos como el condicional “sí”, necesitaría una consecuencia final que no se expresa. Sin embargo, el siguiente párrafo parece aclarar su precedente por deducción, ya que nos dice que dicho acuerdo no será necesario si el título constitutivo o los estatutos ya admiten expresamente la comercialización turística de las viviendas, por lo que debe concluirse que resulta necesario el citado acuerdo en las mayorías mencionadas, todo lo cual resulta discutible respecto de su adecuación a legalidad e hicimos expresa referencia mediante nota en artículo anterior. Simplemente, entendemos criticable este artículo porque la legislación autonómica no puede revocar de facto la LPH, exigiendo un acuerdo como si de un permiso se tratase, cuando lo prevenido en la Ley es la limitación de la actividad turística, pero en negativo. Luego si no existe acuerdo o prohibición estatutaria, por defecto, la actividad se encontrará permitida en la comunidad, sin necesidad de acuerdo alguno.
Otra cuestión muy discutible desde un punto de vista jurídico es la facultad implícita de derogación de la actividad que se observa cuando se habla de la posibilidad de cambios estatutarios o acuerdos de la junta de propietarios que impidan la comercialización turística, la que tendrá que cesar en el plazo máximo de un año, debiendo comunicarse a la administración correspondiente.
En cualquier caso, las viviendas sometidas a algún régimen de protección oficial o a precio tasado, no podrán ser destinadas a tales fines.
Como es obligación en toda actividad turística y, observamos, en todas las regulaciones, el responsable de la actividad debe cumplir con las obligaciones de comunicación a la autoridad policial motivo del cumplimiento de seguridad ciudadana.
La cesión tendrá que resultar sobre la totalidad de la vivienda, no teniendo cabida las habitaciones ni cohabitación con el titular, por periodos de corta duración, bien sean días o semanas, pero nunca superior a un mes. Se presume la comercialización si esta es condiciones de uso inmediato, por tales periodos de corta duración y no se puede acreditar otra finalidad diferente. Este último aspecto no deja de resultar curioso, pues opera una presunción iuris tantum que puede ser destruida para salir del régimen de la actividad regulada.
He a continuación un límite discutible sobre la actividad – imaginamos en una pretendida evitación de un ejercicio inmobiliario especulador- Los inmuebles objeto de actividad para la que se presente declaración responsable, deberán haber tenido un tiempo mínimo de dedicación al uso residencial privado, que se determinará reglamentariamente y, en su defecto, cinco años.
Otro límite es la prohibición de esta actividad en suelo rústico protegido, si bien los PIAT en cada isla pueden, podrán realizar distintas previsiones, lo cual no deja de ser una paradoja al dejar el cumplimiento de esta delimitación, que podríamos calificar como “mayor” al albur de cada localidad.
Como decíamos la regulación es excelsa, llegando a regular supuestos que otras comunidades no han alcanzado. Por ejemplo, cuando la actividad se realice por propietarios - personas físicas - sobre vivienda principal, por plazo no superior a 60 días en un período de un año. La norma está pensando en supuestos de personas residentes que, dada la alta demanda y posibilidad de un ingreso extraordinario, aprovechan el periodo estival para ceder/alquilar su propia vivienda, aprovechando ellos su salida de vacaciones que bien pueden financiar con dicho ingreso. Cabría plantearse si tiene cabida en este supuesto las situaciones de intercambio inmobiliario entre particulares que son habilitadas a través de conocidas plataformas digitales, las cuales no dejan de ser un canal de comercialización.
Para este supuesto, la ley exige que deban ser cumplidos los mismos requisitos que para las VUT reguladas en ella, pero con matices: La declaración responsable debe acreditar que se trata de vivienda principal. También indicar los plazos de comercialización durante el año, que no podrá superar los 60 días. Solo tendrá cabida si está ubicada en una zona declarada apta para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma. Esta habilitación tiene un límite de cinco años con posibilidad de prórroga.
Aquí sí, excepcionalmente, se permite la convivencia de los residentes con los usuarios, siempre se indique en la publicidad y el número de personas no exceda de las plazas indicadas en la cédula de habitabilidad. Por razones de saturación, de orden medioambiental o de limitación de recursos naturales, siempre debidamente motivado y de manera proporcional, los PIAT podrán limitar o excluir temporalmente esta actividad en determinadas zonas.
Resulta discutible, a nuestro juicio, por un lado, la regulación limitativa extramuros LAU, en tanto que ésta no resulta una actividad habitual ni creemos tenga fines lucrativos en el sentido mercantil o comercial del término. Por otro, las excepcionales limitaciones que a ello se pueden las cuales, si bien motivadas, pueden tener lugar al arbitrio amparo de concepto indeterminados como lo es el de saturación. Imperan a esta comentada especialidad regulada otros requisitos que, por motivos de extensión, no comentaremos aquí.
Naturalmente los servicios de la VUT deben integrar limpieza periódica; suministro de ropa de cama, menaje, etc; mantenimiento de las instalaciones; necesidad de libro registro diligenciado por la administración; asistencia telefónica al turista 24 h. El número de ocupantes usuarios de las VUT no podrá exceder de que permita la cédula de habitabilidad y disponer, con carácter mínimo, de un cuarto de baño por cada cuatro plazas.
Y seguimos con el Decreto Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad, cuyo contenido ha sido motivo de discordia.
La disposición adicional primera de dicha norma reglamentaria suspende temporalmente, en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares, para el inicio de actividad turística de las Viviendas objeto de comercialización turística (VUT).
Y es que lo planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) que ya hemos citado anteriormente o, los planes territoriales insulares (PTI)– deberán evaluar la capacidad de carga turística de las islas y con ello determinar el número total de plazas turísticas, evaluación que, en todo caso, deberán suponer una reducción de las existentes inscritas.
Como si fuera un stand&still administrativo, la suspensión regirá hasta que se lleve a cabo aquellas evaluaciones y, como máximo, durante cuatro años desde la publicación del Decreto. Pero cuidado, si pasado el plazo no su hubiera hecho dicha evaluación de las plazas en integradas en las bolsas, se considerarán extinguidas. Procede a continuación diferentes excepciones a la suspensión para casos determinados, como:
Las que estuvieran realizando obras de apertura o ampliación; las que estuvieran en trámite de licencia urbanística o declaración responsable, etc.
Para la isla de Menorca, opera otra disposición adicional, la segunda, por la cual igualmente es suspendido el inicio de nuevas VUT hasta la también evaluación de la capacidad de carga de la isla con distintos matices y excepciones.
La siguiente, disposición adicional tercera, regula un régimen específico para la declaración responsable en la isla en el caso de requerir dispensas urbanísticas, debiendo presentarse en la Comisión de Ordenación Turística para su informe previo sobre su idoneidad.
Sin duda las viviendas de uso turístico representan un debate para las islas cuyo tratamiento no es fácil. Su proliferación descontrolada ha causado problemas de convivencia y un aumento exponencial de precios que prácticamente imposibilitan el acceso a la vivienda en cualquier régimen. Es por ello que, la administración autonómica se debate en su control entre la dualidad consistente en proteger valores a su población, tales como el acceso a la vivienda a la cohabitación o el comercio, y el desarrollo de una actividad que, sin duda, es fuente de notable ingresos a las distintas localidades. El nuevo Gobierno autonómico tiene la intención de derogar la moratoria de suspensión acordada por la anterior administración en lo que estima es una estrategia de decrecimiento. El debate está servido.
MENDEZ LIT
Abogados expertos en Urbanismo y Derecho Inmobiliario
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 6. EXTREMADURA y CASTILLA LA MANCHA
Vivienda de uso turístico (VUT) en EXTREMADURA
Resultan de aplicación la Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura y el Decreto 182/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Cabe señalar de forma significativa que Extremadura no ha legislado de forma concreta a la VUT, sino solo la referida a apartamentos turísticos. Según parte de la doctrina, ante esta ausencia, por defecto, debe aplicarse a las VUT aquella normativa. Pero esto nos genera sinceras dudas, pues como dicta la norma, son apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, y aquellas otras edificaciones semejantes, … que oferten, profesional y habitualmente, mediante contraprestación económica, servicio de alojamiento turístico, y que dispongan de las instalaciones adecuadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.
Observamos como la regulación queda circunscrita a “… los bloques o conjuntos de apartamentos, las casas, y aquellas otras edificaciones semejantes ...”, es decir, se hace referencia a unidades edificatorias, bien sean en propiedad horizontal, incluso por su conjunto en las conocidas como “tumbadas”. También a casas individuales como chalets u otras semejantes, pero es premisa característica de aplicación del objeto regulado la primera referencia encontrada en su definición, esto es, ser bloques o conjuntos y edificaciones semejantes, lo que expulsa a la parte de éstas, es decir, a la vivienda individual que forma parte del conjunto, el piso o apartamento que se encuentra integrado en una división horizontal. Por tanto, sin la intención ahora de realizar un análisis o provocar polémica, pero subrayando que no cabe realizar una interpretación extensiva de la norma, entendemos que las VUT no tendrían encaje en esta regulación, no siendo en consecuencia reguladas en Extremadura.
No obstante, por resultar esta una interpretación jurídica de la que no entraremos en mayor debate, en la hipótesis no compartida de resultar aplicable la regulación de los apartamentos turísticos a las VUT, analizaremos brevemente esta norma.
Lo primero que encontramos tras su definición, es su carácter, el que precisamente la aleja de las VUT, pues señala que los apartamentos turísticos son establecimientos abiertos al público, siendo libre su acceso sin más restricciones que la Ley.
El servicio no puede realizarse por habitaciones y los apartamentos turísticos se categorizarán por llaves según calidad en los grados de 1 a 4. Debe encontrarse en entornos urbanos pues lo rurales tienen su propia categorización, y deben ofrecerse totalmente equipados para su uso inmediato. Algunos, según sean clasificados, necesitarán recepción.
Lógicamente, los suministros y el servicio de limpieza se encuentran incluidos, como así menaje y sustitución regular de ropa de cama y baño. Son de aplicación naturalmente las medidas normativas relativas a seguridad, incendios y general seguridad.
Previo a la actividad, el titular del inmueble o el gestor explotador debe presentar ante la administración competente la comunicación previa de inicio de actividad, lo que puede ser sancionado en caso contrario con multa de hasta 6.000 €.
La administración inscribirá la vivienda de uso turístico en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, comenzando a funcionar con la aplicación de las medidas de identificación correspondiente siendo necesaria la llevanza del registro de viajeros con remisión a la Policía o a la Guardia Civil, conforme normativa del Ministerio del Interior.
Entendemos que no cabe hacer más hincapié en esta regulación pues, en esencia, se aleja del concepto de la VUT, la cual no contempla, entendiendo desde nuestra posición, que no puede hacerse una aplicación extensiva impropia en Derecho.
Varias asociaciones de turismo, principalmente centradas en el norte de la comunidad, han expresado su denuncia a la proliferación de las VUT en la región en lo que entienden un “alquiler ilegal” en grave competencia desleal, para lo cual exigen medidas sancionadoras de cumplimiento en relación del deber de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura con la consiguiente declaración responsable de inicio de actividad. En nuestro juicio, debido a la laguna regulatoria, tales medidas resultarían estériles, pues el derecho sancionador es por naturaleza restrictivo, no pudiendo perseguir por incumplimiento regulatorio de una actividad a quien, objetivamente y según el literal de la propia norma, no la ejerce.
Vivienda de uso turístico (VUT) en CASTILLA LA MANCHA
Es de aplicación el Decreto 36/2018, de 29 de mayo, por el que se establece la ordenación de los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico en Castilla-La Mancha.
Castilla la Mancha sí hace una clara distinción entre aparamentos turísticos y las VUT, siendo estos últimos los pisos, casas, chalés u otros inmuebles análogos, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, que son comercializados o promocionados en canales de oferta turística para ser cedidos temporalmente y en su totalidad a terceros, de forma habitual, con fines de alojamiento turístico y a cambio de contraprestación económica.
La definición es sencilla pero preclara, continente de todos los elementos característicos de las VUT, las cuales vienes delimitadas por la definición previa relativa a los apartamentos turísticos, siendo su nota distintiva la pluralidad, ya que estos se constituyen por inmuebles en número de dos o más unidades de alojamiento (vemos por contrario a otras comunidades como Madrid que pueden ser varias siempre que no supongan la totalidad del edificio), pudiendo ser bloques, como totalidad de un edificio o e parte independizada del mismo, con accesos y escaleras de uso exclusivo. O conjunto, como complejo de edificaciones contiguas con acceso e instalaciones comunes.
La VUT deberá disponer de licencia de primera ocupación. No cabe la cesión que habitaciones y que la comunidad de propietarios donde se halle no encuentre prohibición al respecto (estatutos). Tendrá que estar totalmente equipada y acondicionada para su uso inmediato. Ventilación directa del exterior o de patios. Los suministros, como en todos los casos, deben estar incluidos en el servicio y procurarse una limpieza obligatoria con cada entrada, como así disponer de un teléfono 24 horas y hoja de reclamaciones. La capacidad máxima vendrá determinada por la cédula de habitabilidad siendo su máximo12 plazas.
Es necesaria la declaración responsable previa, tras lo que procederá de oficio la inscripción en el registro correspondiente. El número que se otorgue deberá figurar en la publicidad y en canales de comercialización, siendo identificado el inmueble en el exterior de la vivienda con una placa distintiva. Por cuestión de seguridad y conforme normativa del Ministerio del Interior, como en todos los casos, también es imprescindible el registro de viajeros.
El ayuntamiento de Toledo presentó el marzo de 2023 una la Modificación Puntual número 32 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, regulatoria de la nueva normativa sobre apartamentos turísticos en la ciudad para su información pública. Toledo es Patrimonio de la Humanidad y su indudable atractivo y cercanía a Madrid, atrae a un número considerables de turistas de corta duración. En un enclave especial, y dado lo particular de su casco histórico, el Ayuntamiento pretende limitar la autorización de estos alojamientos a las plantas baja y primera de los edificios, como así, tampoco en planta baja en las calles definidas como comerciales. Además, los apartamentos y viviendas de uso turístico no podrán superar el 20% del total de inmuebles que hay que en el barrio antiguo de la ciudad. Observamos que el debate se plantea, no tanto en ámbito autonómico, sino municipal, siendo las ciudades con más influencia y afluencia turística las que, por razones de diversa naturaleza, a saber, orden público, convivencia, competencia, seguridad, etc. tienen la necesidad de, sino limitar -que también- delimitar el uso inmobiliario característico nacido de la oportunidad.
MENDEZ LIT
Abogados expertos en Urbanismo y Derecho Inmobiliario
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 5. CATALUÑA
Vivienda de uso turístico (VUT) en CATALUÑA
Cataluña supone una disrupción legislativa en el marco legal autonómico. Sus parámetros regulatorios, como ahora veremos, se apartan de la línea general de otras autonomías. Más allá de las críticas – que las hay -, su reciente norma se va a convertir en un ensayo de laboratorio cuyos resultados conoceremos en poco tiempo.
Lo que se entiende por VUT en Cataluña viene establecido en el DECRETO 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, y no dista de lo establecido por otras regulaciones autonómicas. Es el inmueble cedido por su propietario a terceros, a cambio de una contraprestación económica para una estancia de temporada, en condiciones de inmediata disponibilidad. Esta estancia debe serlo por toda la vivienda, por lo que no cabe sea parcial o por habitaciones, y por un tiempo continuado igual o inferior a 31 días.
El número de plazas u ocupantes para cada una de ellas será el determinado en la cédula de habitabilidad y, en cualquier caso, nunca superior a 15 plazas.
El amueblamiento, utensilios y menaje debe ser suficiente para su ocupación inmediata y facilitarse un número de teléfono para la atención de consultas e incidencias, debiendo garantizarse un servicio de asistencia y mantenimiento.
Pero la particularidad de Cataluña en relación con las VUT, no viene marcada por las condiciones o requisitos objetivos del inmueble, sino por los constantes esfuerzos de la Administración por limitar el ejercicio de esta actividad económica.
Particularmente, la ciudad de Barcelona ha mantenido una batalla contra las VUT, lo que fue plasmado en el primer PEUAT de 27 de enero del 2017. Acrónimo de Plan Especial Urbanístico de Alojamientos Turísticos, se presentaba como un instrumento urbanístico municipal cuyo objetivo no era otro que limitar y decrecer el número de viviendas turísticas en la ciudad. Pero fueron sucesivas las sentencias que, tras diversas diversas impugnaciones, pusieron fin a este Plan. Sin embargo, esto sirvió para determinar las nuevas líneas de un nuevo PEUAT que tuvo su entrada en vigor 26 de enero de 2022.
Este quiere – de nuevo – regular la implantación de viviendas turístico. Ahora, con la bandera de la sostenibilidad y bajo la premisa de garantía de derechos fundamentales, se pretende evitar una excesiva concentración de VUT. Para ello, se distingue en la ciudad cuatro zonas donde y para cada una de ellas, se realiza una distribución de plazas que pueden ser ofertadas en función de distintos parámetros como la población residente, las condiciones de usos, el espacio público o el interés turístico. Sus objetivos son, según se desprende del literal vertido por el consistorio, descongestionar la presión turística, equilibrar esta actividad con otras distintas y garantizar el derecho a la vivienda. Para ello, el PEUAT establece el crecimiento nulo de las VUT en toda la ciudad, siendo que, cuando cese una VUT de una de las zonas saturadas se permitirá una nueva alta en otra zona de menor concentración, redistribuyendo así las VUT existentes de forma paritaria entre zonas.
Pero si lo anterior es singular por comparación al resto del territorio nacional, resulta rompedor el reciente Decreto Ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico, convalidado el 26/12/2023 mediante Resolución del Parlamento de Cataluña.
Con carácter ahora autonómico, se crea un nuevo régimen de licencia previa para la apertura de nuevas VUT en municipios con tensiones de acceso a la vivienda y en los que exista una alta concentración de aquellas. Esta nueva licencia será por cinco años con posibilidad de prórroga cuando así lo determine el planeamiento urbanístico.
¿Y cuáles son los municipios en los que será preceptiva esta licencia? Pues aquellos donde la carga media del alquiler o hipoteca sea superior al 30% de los ingresos o renta media del hogar. O en aquellos en el que el precio del alquiler o compra se haya incrementado al menos 3 puntos porcentuales sobre el crecimiento acumulado del IPC en Cataluña.
También en aquellos donde exista una alta concentración de pisos turísticos, que serán aquellos donde exista 5 o más VUT por cada 100 habitantes. Donde sea 10 o más, directamente no se podrá otorgar licencia.
Y para comenzar, el propio Decreto Ley incluye un listado de 262 municipios que ya quedan sujetos al nuevo régimen de licencia previa por reunir las anteriores características, lo que se revisarán y actualizará cada cinco años.
Para que se den nuevas licencias el planeamiento urbanístico tiene que justificar que se dispone para la población residente de suelo suficiente destinado a vivienda permanente. Debemos decir que, de facto, esto supone un obstáculo casi definitivo a las nuevas licencias, pues se antoja, sino imposible, sí altamente difícil, que todos los municipios afectados puedan realizar una modificación ad hoc de su planeamiento con el objeto pretendido. Modificación que, debemos decir, tampoco se impone y siquiera se cuenta con un plazo para su realización.
¿Y qué pasa con las VUT existentes? Para que puedan continuar con su actividad, también se les obliga a solicitar una nueva licencia urbanística en cinco años desde la entrada en vigor del Decreto Ley. Si consideramos que, para ello, y como dijimos, los Ayuntamientos deberán haber modificado necesariamente su norma urbanística antes del 9 de noviembre de 2028, pero sin que exista obligación para ello, surgen serias dudas de qué ocurrirá a dicho momento y cuáles serán sus consecuencias (*)
Para finalizar, en un gesto digamos bravato, desde luego lejos de la ortodoxia legislativa, el propio texto en encarga de advertir que el mismo régimen transitorio previsto ya tiene carácter indemnizatorio por las modificaciones introducidas y en lo que pueda afectar. Es decir, sin más, confórmense aquellos que tienen una VUT y puede prorrogarla por cinco años más. Esto nos lleva a una reflexión, y es que, urgidos, que no obligados, como están ahora los municipios a realizar los cambios normativos urbanísticos para poder otorgar estas nuevas licencias, alguien (Administración) deberá responder en su responsabilidad patrimonial cuando no sean expedidas las solicitadas por las VUT preexistentes por razón de no haberse modificado la norma urbanística municipal.
Sin duda, más allá de los problemas que esta regulación pueda plantear – y que no serán pocos – se desprenden serios interrogantes de legalidad. No haremos aquí una interpretación crítica particular, pero sí reproduciremos las cuestiones que la propio ACCO (Autoridad Catalana de Competencia) ha destacado en su informe IR 69/2023 de 4 de diciembre de 2023 en relación de esta norma.
Para empezar, la ACCO critica severamente que su informe deba ser emitido ex post, es decir, tras la aprobación de la norma y no antes, sin ser escuchados: “la vía escogida por el Govern de la Generalitat ha comportado que esta nueva regulación, muy restrictiva de una actividad económica, se haya incorporado al ordenamiento jurídico sin un debate previo, articulado a través de una fase formal de información pública y la correspondiente solicitud de informes técnicos, entre los cuales el correspondiente informe de regulación de la ACCO”.
Si bien la ACCO reconoce la existencia de un interés general legítimo que avala que se ejerzan acciones legislativas y ejecutivas propias de la política de vivienda, se llama la atención sobre que se exija un control doble administrativo de la actividad, uno derivado de la normativa de turismo y otro del urbanística.
Por otro lado, que se trate de una restricción geográfica a unos determinados municipios sin justificación de los parámetros o ratios determinados para seleccionar cuales quedan incluidos y cuales no, sin tener en cuenta las características concretas de cada municipio.
También refiere el informe la que hemos citado antes como obligación de modificación del planeamiento urbanístico, lo que se eleva como una barrera de entrada insalvable de acceso al mercado de las VUT en los municipios que no se actualicen y modifiquen su norma.
Como ya comentamos, la ACCO destaca que el Decreto no establece un término límite temporal – ni se impone - a los ayuntamientos afectados la obligación de modificar su norma urbanística. Por tanto, podría suceder que, finalizado el periodo transitorio de 5 años, no se hubiera producido la modificación del planeamiento y todas las viviendas de uso turístico existentes tuvieran que cesar automáticamente su actividad (*) - expulsión directa y automática del mercado - Háganse cargo del alcance de lo dicho.
La ACCO concluye su informe señalando que, si bien existe un interés general legítimo que pueda avalar acciones legislativas en materia de vivienda y que impliquen ciertas restricciones de competencia, el Decreto Ley no supera el análisis de necesidad y proporcionalidad de una correcta regulación económica del mercado. Ergo, en román paladino, la norma vulnera los principios de competencia. Al tiempo pues, esta termine siendo otro zombi legislativo.
NOTA.- La propia ACCO cuestiona los motivos que fundamentan la norma. Concretamente, favorecer la vivienda. En este sentido, se advierte que el conjunto de municipios que son afectados por esta y que son los 262 relacionados, alcanzan nada más y nada menos que al 84,1% de la población de Cataluña. Sin embargo, en aquellos que se aplicará la ratio máxima prevista y que por dicho motivo deberán expulsar VUT a través del no otorgamiento de licencias, y donde se esperaría por tanto un incremento de la oferta de vivienda de alquiler, solo habita el 2,92% de la población. Todo esto lleva a considerar que la norma tendrá efectos muy limitados si lo que se pretende es el aumento de la oferta de vivienda en Cataluña.
MENDEZ LIT
Abogados expertos en Urbanismo y Derecho Inmobiliario
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 4. ASTURIAS, GALICIA y CANTABRIA
Vivienda de uso turístico (VUT) en ASTURIAS
Es aplicable el Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico.
La estructura cambia en esta Comunidad Autónoma, estableciendo una triple modalidad entre apartamentos turísticos, vivienda vacacional y vivienda de uso turístico (VUT). Apartamentos turísticos son los que se ofrecen por bloques y conjuntos, es decir, edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad o conjuntos formados casas, villas, chalés o similares, ofertados y gestionados por una sola unidad empresarial. Las viviendas vacacionales se definen por defecto, no estando comprendidas en las modalidades reguladas en la Ley de Turismo 7/2001, de 22 de junio, del Principado de Asturias y siempre que supongan el alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos. Y, finalmente, la VUT, regulada por el Decreto 48 que, residualmente, acoge estos últimos.
Por tanto, las VUT son las independientes ubicadas en un edificio de varias plantas en régimen de propiedad horizontal y que son cedidas temporalmente por su propietario, directa o indirectamente, en la presentación de servicio de alojamiento de forma habitual.
Igual que en Andalucía, se podrán ceder íntegramente o por habitaciones, pero sin necesidad de que el propietario de la vivienda resida en la misma. Estarán amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, y también deberán ser comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística.
Como requisitos, deberán contar con cédula de habitabilidad y cumplir con todas las condiciones técnicas y exigibles a las viviendas. Estar suficientemente amuebladas, contando con electrodomésticos y enseres necesarios para su ocupación inmediata, en perfecto estado de mantenimiento, limpieza e higiene. Debe garantizarse la reposición de los enseres necesarios en su caso. Disponer de suministro adecuado de agua fría y caliente, energía eléctrica y calefacción capaz de alcanzar, extintor e iluminación de emergencia. Las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos y algún sistema de oscurecimiento de las ventanas. El número de baños debe ser proporcional a los usuarios alojados y sus dimensiones mínimas y equipamientos deberá estar en concordancia con la normativa sobre habitabilidad y seguridad de las viviendas.
Deberán encontrarse identificadas mediante la colocación en su exterior de un pictograma con las siglas “VUT” según formato de ese decreto. Señalando el número de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
La publicidad se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, aportando la información suficiente sobre las características del alojamiento y sus condiciones de uso, sin inducir a la confusión o error, y en la que se incluirá la identificación asignada a la vivienda por la Administración competente.
En un lugar visible en la vivienda se expondrá un cartel informativo en castellano e inglés, con un número de teléfono de atención 24 horas para cualquier incidencia como así otros teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia.
También en la vivienda deberá exponerse los precios del servicio de alojamiento, sin poder cobrarse precios superiores ni por otros conceptos no solicitados o que no se hayan indicado en la publicidad previa.
Si el alojamiento fuera por habitaciones, se deberá́ informar a los usuarios de las normas internas de uso de las instalaciones. Por otro lado, salvo pacto en contrario, la estancia comenzará a las 17 horas y terminará a las 12 horas del día de salida. Se regula intensamente el régimen de reservas, pagos anticipados y cancelaciones, facturación, hoja de reclamaciones y seguros. También queda establecida la ficha de admisión con los datos del usuario que deberán conservarse durante un año y el deber de comunicación y control con el Ministerio del Interior.
Para finalizar, señalar que el titular de las viviendas de uso turístico, con antelación al inicio de la actividad, deberán presentar declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones exigibles para la actividad conforme a igual modelo que se determine. El inicio de la actividad requerirá́ el cumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa autonómica y municipal y la declaración responsable deberá contener múltiple información societaria y mercantil, relativa a la titularidad, técnica, etc. con el que poder fiscalizar la actividad que se pretende desarrollar, entre los que se encuentra datos del titular; NIF o CIF del solicitante; nombre comercial con el que se va a llevar a cabo la actividad; fecha del inicio de la actividad; modalidad de empresa; domicilio y datos de la empresa y del establecimiento; datos de la vivienda y capacidad máxima; relación de habitaciones; número de teléfono de atención; título que acredite la disponibilidad de la vivienda; acreditación del cumplimiento de la normativa municipal del municipio donde radique la vivienda; cédula de habitabilidad; e, inclusive, la declaración de que los estatutos de la comunidad de propietarios, si nos halláramos ante un régimen de propiedad horizontal, y siempre que se encentren debidamente inscritos, no prohíben dicho uso o, en su caso, si se prohibiera, declaración de existencia de autorización expresa de aquella (*)
Examinada la declaración responsable, se procederá́ a la inscripción de la empresa en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias, comunicando a la empresa la signatura correspondiente. Pero el inicio de la actividad pudo ejercerse desde el mismo día de la presentación de la declaración responsable.
Las viviendas de alquiler vacacional en Asturias han experimentado un incremento de un 592 % en diez años, superando las 10.000 plazas. Localidades turísticas como Llanes, a pesar de tener una dimensión notablemente menor, se llevan la palma por encima de ciudades como Oviedo o Gijón. Distintas asociaciones de hostelería y comercio de Asturias atribuyen este incremento a una legislación que señalan como laxa y poco controlada, lo que ha hecho emerger esta actividad de forma descontrolada al albur de la oportunidad económica, siendo muchos inmuebles no registrados en lo que consideran una actividad irregular en clara competencia desleal con el sector.
Vivienda de uso turístico (VUT) en GALICIA
Es de aplicación el Decreto 12/2017, de 26 de enero, por el que se establece la regulación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico en la Comunidad Autónoma de Galicia y la Instrucción interpretativa 1/2017, de 9 de mayo, para la aplicación del Decreto 12/2017.
Galicia hace también en el propio decreto de una triple distinción, ahora denominados, apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico. Las segundas son los establecimientos unifamiliares aislados en los que se preste servicio de alojamiento turístico. Y las terceras, las VUT, apartado las primeras, constituyen el resto que son las cedidas temporalmente, con pequeña duración que se presume en un máximo de 30 días, con fines de alojamiento turístico, promocionadas o comercializadas mediante los canales habituales de oferta turística y con carácter lucrativo.
Necesitarán la declaración previa de inicio de actividad y cumplir con la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas relativa a los edificios de uso privado. Deberán encontrarse en suelo de uso residencial con excepciones si se permitiese.
El legislador autonómico es consciente de la singularidad y potestad municipal en su regulación urbanística, por lo que, la norma insta a los ayuntamientos a establecer limitaciones, si les interesara, sobre el número máximo de viviendas de uso turístico por edificio o sector.
Como en todos los casos, deberán estar suficientemente amuebladas y contar con los aparatos y enseres necesarios para su utilización inmediata. Contar con calefacción en todas las dependencias, pero del que podrán prescindir de su funcionamiento en meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos incluidos. También con número de teléfono 24 horas para la atención del usuario. Servicio de asistencia y mantenimiento de la vivienda. Y exhibir un rótulo informativo de la disponibilidad de las hojas de reclamación de turismo y copia de la declaración responsable de inicio de actividad en lugar visible.
Como en todos los casos deberán cumplir la normativa vigente en materia de libros registro y partes de entrada de viajeros.
Para el inicio de la actividad se deberá presentarse una declaración responsable empleando el modelo normalizado, ante el área provincial de la Agencia Turismo de Galicia en la que radique, la cual contendrá todos los datos e información exigidos, con especial mención a la documentación que acredite el título o contrato que pruebe la disponibilidad de la vivienda para la actividad. El título suficiente para la comercialización para ejerza ésta. Y la licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad o certificado final de obra que acredite que se ejecutaron las obras de conformidad con la licencia municipal, o certificado municipal que acredite que la edificación reúne las condiciones técnicas y urbanísticas para su destino.
Debe tenerse en cuenta que el uso como VUT no será posible si encuentra prohibido por la ordenación urbanística municipal de usos del sector donde se encuentre, y tampoco si está prohibido por los estatutos de la comunidad, si bien deberán estar inscritos en el Registro de la Propiedad.
La declaración responsable habilita al desarrollo de la actividad turística, sin perjuicio eso sí, del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas de aplicación. Presentada la anterior, se inscribirá de oficio el establecimiento en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Como en otras normativas, excepcionalmente, previa solicitud del interesado y atendiendo a las especiales circunstancias, ponderadas en conjunto, podrá dispensarse a los establecimientos de determinados y concretos requisitos.
Según registros recientes, se estima que las VUT en Galicia representan ya más de un 40% del total de la oferta de alojamiento. Localidades turísticas como Sanxenxo es la que más acoge, seguido por Vigo, La Coruña y Santiago de Compostela en este orden. La Coruña ya ha dado un paso anunciado su intención de limitar el uso por zonas y exigir los accesos separados con límite a las plantas baja y primera como hizo Madrid. Santiago a hecho lo propio, a lo que seguirán otras localidades dada la proliferación e imposibilidad de control de la actividad clandestina, lo cual, sin duda, tensiona la convivencia y el mercado en lugares emblemáticos.
Vivienda de uso turístico (VUT) en CANTABRIA
Es de aplicación el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Destaca su texto por ser muy escueto en escasos cinco artículos.
Las VUT se deberán encontrar en inmuebles situados exclusivamente en suelo de uso residencial y la actividad consistirá en la cesión temporal, completa o compartida (tenido cabida por habitaciones) Cesión temporal es toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo que no implique cambio de residencia por parte del usuario, y se presumirá cuando la oferta se realice a través de cualquier canal de oferta turística. Esta falta de límite temporal, al contrario que otras legislaciones, puede entrar en colisión con la LAU y el arrendamiento de temporada (uso distinto de vivienda), siendo ciertamente indefinido, lo que a nuestro juicio no responde al espíritu regulador de esta concreta clase de actividad turística, como lo hacen otras regulaciones con mayor o menor acierto y que podríamos denominar de corta estancia, como se indica en otras autonomías, con fines de alojamiento turístico, lo que resulta significativamente distintivo.
El alojamiento en viviendas de uso turístico es considerado un servicio turístico y por tanto debe cumplir lo establecido con las prescripciones de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo en Cantabria.
Cabe la cesión compartida, sin decir con quien, por lo que podrá ser objeto de arrendamiento por habitaciones cohabitando con el propietario. En la definición del objeto vemos como el Decreto tiene, entre sus objetivos, la regulación de los derechos y obligaciones de sus titulares y usuarios. Más adelante, se define como titular (de la actividad) a la persona física propietaria de la vivienda que facilita alojamiento a cambio de precio. Ergo, cabe deducir que la actividad solo podrá ser explotada por el propietario, siempre que sea persona física. Sin querer realizar ahora una exégesis de la licitud de este límite, a vuela pluma observamos una extralimitación impropia de limitación sobre el derecho de propiedad, entendemos no ajustada a Derecho, por cuanto la actividad no podría ser cedida a tercero en el libre ejercicio mercantil del propietario, o bien ser ejercida por otro titular, como lo pueda ser un usufructuario, igual habilitado por un derecho real que no debería contar con impedimento alguno, a salvo lo que dictase el título, para desarrollar tal actividad. O, simplemente, ser una sociedad mercantil propietaria que libremente quiera ejercer la actividad sin mayor restricción sobre su derecho, comparativamente agraviado por ser cercenado con respecto a otros propietarios particulares. Dicho esto, entendemos inadecuadas tales limitaciones que, a buen seguro, serían puestas en tela de Juicio ante un Tribunal.
Con antelación al inicio de la actividad, deberá presentarse Declaración Responsable y a la inscripción en el registro correspondiente. Es obligado disponer de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y que no exista restricción expresa de la actividad en los estatutos de la comunidad de propietarios donde se halle. Resultan común con otras normativas, cuestiones relativas a la necesidad de contar con seguro de responsabilidad civil; placas identificativas en los accesos; teléfono de atención permanente; suministros incluidos en el servicio; limpieza; menaje y; siempre, por responder a una exigencia mayor, la llevanza al día el registro de viajeros con remisión a la Policía para su control.
(*) NOTA a la limitación de actividad en Comunidades de Propietarios:
El Real Decreto-Ley 7/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, en reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, introdujo la posibilidad de acordar limitar o condicionar las VUT por la Comunidad.
El artículo 17.12 de la Ley dicta que: El acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20%. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.”
En primer lugar, se debe señalar que el artículo habla de “limitar o condicionar” pero no de “prohibir”. La prohibición, entendemos, solo podría venir establecida por un acuerdo unánime de los propietarios que modificase el título constitutivo. Esta posición no es pacífica en la doctrina.
Si se produjere dicho acuerdo, bien sea el efecto ahora indiferente de limitación o prohibición, éste no tendría efectos retroactivos y solo podría afectar a aquellos que interesaran en su futuro el ejercicio de la actividad.
También, y como se deduce de su lectura, cabe el acuerdo de aumentar hasta un 20% los gastos comunes a los propietarios de viviendas con uso turístico.
MENDEZ LIT
Abogados expertos en Urbanismo y Derecho Inmobiliario
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 3. ANDALUCÍA
Viviendas de uso turístico en Andalucía.
Su regulación viene encabezada por el Decreto 28/2016 de 2 de febrero, de las Viviendas con fines turísticos.
Lo primero destacable es su localización, pues es requisito que la VUT (también los apartamentos turísticos) estén situados en suelo de uso residencial. Las que se sitúen en medio rural entrarán dentro del marco de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre y del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
No se considerará VUT el conjunto de tres o más viviendas de un mismo titular o que estén en un mismo inmueble o grupo de inmuebles contiguos o no, lo que los llevaría a la regulación de apartamentos turísticos, regulados en el Decreto 194/2010, de 20 de abril. Por lo tanto, esta comunidad admite el conjunto de dos viviendas en el mismo inmueble bajo esta modalidad.
La cesión de la VUT puede ser completa, es decir, sobre la totalidad de la vivienda, pero también por habitaciones, supuesto que, en otras comunidades, como Madrid, no se permite, siempre bajo condición que el propietario resida en ella. La capacidad máxima siempre vendrá determinada por la licencia ocupación correspondiente, no pudiendo exceder en ningún caso de 15 plazas y 4 plazas por habitación.
La VUT es considerada, como en todas las CC.AA., un servicio turístico y, como en prácticamente todas las reglamentaciones, la nota característica es la habitualidad del servicio, siendo esta presumida cuando se empleen los canales habituales de oferta turística, pero se añade una presunción temporal negativa, estableciendo que VUT será aquella que se alquile por periodos inferiores a 2 meses, siendo los supuestos superiores subsumidos por la LAU. Se considerarán canales de oferta turística todos, incluyendo las agencias de viaje, que medien u organicen servicios turísticos y los canales que posibiliten la reserva del alojamiento.
Igualmente, los suministros de agua, calefacción, refrigeración y electricidad están incluidos en el precio y el servicio de limpieza debe realizarse con cada nueva entrada. Debe ofrecerse menaje, ropa de cama y baño y también un juego de reposición. Además de contar con licencia de ocupación, y cumplir con toda la normativa técnica, las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patio; contar con los muebles, aparatos y enseres necesarios para su uso inmediato; botiquín de primeros auxilios; tener a disposición información turística (ocio, restaurantes, cafeterías, comercios y tiendas; aparcamientos, servicios médicos, transporte urbano, planos, espectáculos, etc.) Deberá ponerse a disposición hojas de quejas y reclamaciones. Deberá realizarse servicio de limpieza de la vivienda a la entrada y salida; ropa de cama, y menaje; facilitar un número para atender y resolver cualquier consulta o incidencia, así como tener a su disposición información e instrucciones de funcionamiento de electrodomésticos u otros dispositivos de uso.
Deberá entregarse al usuario un documento/contrato que indique el nombre del titular; el código de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía; el número de personas que la van a ocupar; fechas de entrada y salida; el precio; y número de teléfono previsto. Los usuarios deberán presentar su DNI o documento acreditativo para cumplimentar la entrada. Firmado el contrato deberá́ conservarse por la persona o entidad explotadora estando a disposición de la Junta de Andalucía durante un año.
Para finalizar, como es regla general, solo decir que antes del inicio de la actividad será obligatoria la presentación de una declaración responsable cuyo contenido será mínimo en relación de otras regulaciones dónde resulta más intensa. En este sentido solo se exige los datos para identificación de la vivienda su referencia catastral, y su capacidad en función de la licencia; los datos de la persona propietaria y domicilio a efectos de notificaciones; la identificación de la persona o entidad explotadora y título que la habilite, si no fuera la propietaria de la vivienda. Presentada la declaración responsable ser procederá de oficio a la inscripción de la VUT en el Registro de Turismo. Una vez inscrita, el código de inscripción otorgado habrá de indicarse en toda publicidad o promoción realizada.
De lo contrario será considerada clandestina e ilegal. Las sanciones por incumplimiento de los requisitos de exigidos podrán oscilar entre los 2.000 y los 150.000 euros
El Ayuntamiento de Cádiz limitó la VUT a través de una modificación de su planeamiento urbanístico, lo que la administración autonómica, a través de la Agencia de la Competencia, elevó a recurso contencioso administrativo. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía rechazó la petición de la Junta de suspender la modificación del Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) de Cádiz para limitar los pisos turísticos en la ciudad, constituyendo un éxito municipal su modificación, la cual podrían segui en otras ciudades.
Málaga es la provincia española con mayor número de pisos con fines turísticos, alrededor de 36.000. La Junta de Andalucía está tramitando un nuevo decreto que regulará con mayor intensidad la actividad dada la proliferación de aquella. Asaciones como la de Empresarios Hoteleros de la Costa del Sol consideran esta normativa más que necesaria.
Por otro lado, Granada es otra ciudad afectada por la problemática de los pisos turísticos, los que se han multiplicado por cuatro en diez años. Todas las formaciones políticas coinciden en “regular” la actividad de forma necesaria, si bien las medidas propuestas son dispares.
MENDEZ LIT
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VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 2. MADRID
Vivienda de uso turístico (VUT) en la Comunidad de MADRID.
Es de aplicación el Decreto 79/2014, de 10 de julio, que regula los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid, modificado por el Decreto 29/2019, de 9 de abril.
Como en la práctica totalidad de normas autonómicas – excepto Extremadura por omisión -, se distingue entre apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico. Los primeros están definidos como aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio. Esta es la definición que, con carácter general, resultará coincidente en todas las normativas autonómicas.
Encontramos varios elementos definidores. Por un lado, la tipología de inmuebles que pueden ser destinados a la actividad (veremos como otras legislaciones lo amplían o lo reducen). También la habitualidad de la actividad, y ésta se presume por el mero hecho de publicitar el servicio por cualquier medio. A cambio de un precio refleja la onerosidad de la acción. Y, finalmente, la cesión en su totalidad. Esta es una característica que se alterna en las distintas autonomías, permitiendo la cesión por habitaciones o de forma parcial, o no, como es el caso de Madrid.
Para iniciar la actividad es requisito la presentación de una declaración responsable. Con ella se exige aportar un certificado de idoneidad, denominado CIVUT, que relaciona el cumplimiento de determinadas características técnicas, por lo que deberá estar elaborado y suscrito por técnico habilitado. El CIVUT deberá acreditar que se dispone de calefacción y suministro de agua fría y caliente. De al menos de una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto. De un extintor manual colocado a no más de 15 metros de la puerta de salida de la vivienda. De señalización básica de emergencia y un plano de evacuación del edificio y de la vivienda en lugar visible.
Además, tendrán salón-comedor, cocina, dormitorio y baño, pudiendo denominarse «estudios» cuando en el salón-comedor-cocina esté integrado el dormitorio y cuente con un máximo de dos plazas. Se contratarán amuebladas, equipadas y en condiciones de uso inmediato y deberán tener a disposición de los usuarios hojas oficiales de reclamación, debiendo señalarse un número de teléfono de atención permanente para las incidencias o consultas de los usuarios, así como un rótulo informativo con los teléfonos y direcciones de los servicios de emergencia y sanitarios en español e inglés.
Respecto de los precios, se expondrán en lugar visible a la entrada de cada vivienda de uso turístico y estarán incluidos los suministros de agua, energía, climatización, uso de ropa de cama y baño y limpieza de habitaciones. Asimismo, en la puerta de entrada de cada VUT, en lugar visible, debe exhibirse una placa distintiva según el modelo del propio Decreto.
Respecto de la capacidad, si las viviendas, si fueran inferiores a 25 m2 útiles, podrán alojar hasta dos personas en una pieza habitable. Entre 25 m2 y 40 m2 útiles, hasta cuatro personas, en al menos dos piezas habitables. Y por cada 10 m2 útiles adicionales en, al menos una pieza habitable más independiente, se permitirán dos personas más.
Se deberá disponer de un seguro de responsabilidad civil. Este último aspecto, fue tratado por la Sentencia n.º 794/2021, de 10 de junio de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución de referencia por su importancia y extensa afectación a la norma en este y otros aspectos.
Como es constante en todas las legislaciones, por orden mayor en materia de seguridad, los propietarios deberán remitir a las correspondientes comisarías de Policía o puestos de la Guardia Civil, la información relativa a la estancia de las personas que se alojen.
Se regula una dispensa de carácter general que observaremos en otras legislaciones. Y es que la Administración podrá motivadamente dispensar a un establecimiento determinado, de alguno de los requisitos exigidos por sus características especiales, con especial referencia a los edificios que se encuentren especialmente protegidos por sus valores arquitectónicos, históricos o artísticos.
Si el número de viviendas de uso turístico en un edificio es del 100% perteneciente al mismo propietario le será de aplicación la normativa para apartamentos turísticos. Esta es una nota diferenciadora de otras regulaciones, pues permite al titular de la actividad tener varias unidades, incluso en el mismo inmueble, que no alcancen la totalidad, sin que le afecta la normativa, diremos mayor, de apartamentos turísticos.
Las sanciones por incumplimiento de la normativa pueden oscilar entre los 3.000 a los 300.000 euros.
Especial referencia a la CAPITAL
El Ayuntamiento de Madrid aprobó en 2019 el Plan Especial para la regulación de uso terciario en su clase de Hospedaje (PEH). El objetivo del Ayuntamiento con este instrumento urbanístico era preservar el uso residencial del centro urbano, frenando la conversión de viviendas del centro histórico en alojamientos turísticos, redistribuyendo también la actividad económica. Para ello, en primer lugar, se exige conforme la legislación sectorial la solicitud de una licencia de uso terciario de hospedaje.
El ámbito de afectación de la norma comprende en tres zonas o anillos concéntricos que se definen en función de la saturación de alojamientos turísticos que soportan cada barrio. El primero coincide con el distrito de Centro. El segundo lo forman el resto del centro histórico, conteniendo el Chamberí completo y parte de Chamartín, Salamanca, Retiro, Arganzuela y Moncloa-Aravaca. El tercero anillo se corresponde con la Almendra Central, e incluyendo a otros Usera, Carabanchel y Latina.
Pero la principal característica de esta regulación del Ayuntamiento de Madrid para las nuevas VUT que se encuentren en un edificio con otras viviendas de uso residencial, es la exigencia de que cuenten con un acceso independiente, no pudiendo emplear puertas de entrada, portales o ascensores comunes a las viviendas en los anillos 1 y 2, lo que supone, por definición, un claro límite a la proliferación de estos alojamientos.
En el anillo 3, esa exigencia es igual pero solo cuando el uso de hospedaje quiera implantarse donde no estén permitidos otros usos terciarios.
El 8 de noviembre de 2023 se ha aprobado definitivamente la modificación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 del término municipal de Madrid. Esencialmente se mantiene el contenido del Decreto 79/2014, de 10 de julio, modificado el 2019, por lo que técnicamente, las VUT deben mantener las condiciones mínimas de edificación que para viviendas residenciales. Pero debido a la proliferación de éstas, la Alcaldía de Madrid ha anunciado una nueva regulación integral de las VUT para 2024. Entiende el consistorio que esta es una realidad que debe ser regulada de manera particular, resultando ésta una actividad económica que debe regirse por los mismos parámetros que para el resto de actividades en inmuebles, debiendo garantizarse la convivencia vecinal ante la preocupación por la proliferación de estos pisos turísticos en la ciudad.
MENDEZ LIT
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NOTAS CARACTERÍSTICAS:
1.- La cesión de la vivienda turística debe ser en su totalidad, sin que pueda ser parcial o por habitaciones.
2-. Con la declaración responsable para indicar la actividad, debe presentarse un certificado de idoneidad denominado CIVUT firmado por un técnico competente.
3.- Solo serán apartamentos turísticos y no viviendas turísticas si todas las viviendas del edificio se destinan a la misma actividad, por lo que se puede tener varias viviendas turísticas en un mismo edificio si no forman la totalidad.
4.- En Madrid capital se exige en una amplia superficie delimitada por anillos que las viviendas cuenten con un acceso independiente, no pudiendo emplearse las puertas de entrada, portales o ascensores comunes a las viviendas.
VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO 1 - Antecedente
Las viviendas turísticas (o viviendas de uso turístico VUT) han supuesto un quebradero de cabeza para la Administración y el sector hostelero. Su oferta se ha multiplicado especialmente en las grandes ciudades. Este es el primer artículo de una serie en la que analizaremos, de manera breve, las distintas normativas autonómicas, sus diferencias y alcance.
En primer lugar, debemos decir que una “vivienda turística” no equivale a “apartamentos turísticos”, siendo dos modalidades diferentes, aunque similares, de actividad turística, generalmente tratadas en la misma normativa. Como veremos, la línea que divide a estos dos conceptos es difusa según la comunidad autónoma que tratemos. Con carácter general, la diferencia se halla en el número de viviendas que se destinan a la unidad, siendo que, si es una unidad, estaremos delante de una VUT, y si es una pluralidad de viviendas de un mismo titular en un conjunto inmobiliario, se tratará de apartamentos turísticos. Pero como dijimos, esta es una regla solo general, que no exacta. En esta serie hablaremos de las primeras (VUT).
La Unión Europea también quiso establecer su nota diferencial, por lo que distinguió entre proveedores particulares, que ofrecen un servicio de manera ocasional, de los profesionales. Esta es otra distinción, pues naturalmente es distinto quien esporádicamente pretende alquilar su vivienda, de aquellos que lo hagan de manera habitual y/o profesional. Pero, en realidad, esto no es suficiente. En España la cuestión es mucho más compleja.
La reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos en el 2013 expulsó la posibilidad de alquilar la vivienda en este marco normativo cuando la intención fuera la cesión por una corta estancia cuyo fin pudiera asimilarse a un servicio turístico. La Administración entiende que esta actividad se aleja del área de privada o civil, aproximándose a una actividad comercial, por lo que debe estar regulada dentro del ámbito administrativo. Las CC.AA son competentes en materia turística y el fenómeno de las VUT ha ido creciendo exponencialmente alentado por varios factores, entre los que se encuentran una ventaja económica para el turista, pues sus precios son significativamente menores que otras alojamientos convencionales; una oferta extensa amparada en plataformas on line que permiten democratizar las valoraciones por los usuarios, así como la selección por otros factores, como lo pueda ser la localización; pero también, no podemos olvidar, la posibilidad de rentabilizar un activo inmobiliario obteniendo mayores beneficios en comparación con el alquiler tradicional, evitando, por otro lado, los inconvenientes de éste último.
Por ello, cada comunidad autónoma ha ido confeccionado su propia regulación, diferentes entre todas ellas, no tan solo por la variabilidad de sus parámetros de aplicación, sino por los propios conceptos, de tal manera que lo que podemos considerar una VUT en una zona geográfica del mapa nacional, no lo podrá ser en otra. A esta dispersión normativa, se une, a mayor inri, los municipios, quienes a través de su propia normativa urbanística [planeamiento], como veremos, pueden intervenir de manera directa y esencial en el ejercicio de la actividad, hasta el punto de poder limitar drásticamente su implantación.
Este panorama autonómico y local ha generado una paleta de definiciones legales con disparidad de criterios y requisitos que dificultan su comprensión, generando, quizá, cierta inseguridad jurídica debido a su constante variación, lo que ha provocado no pocos conflictos judiciales, patrocinados, precisamente, por las propias administraciones (autonómica vs local) cuyo origen en muchos casos viene provocado desde distintas concepciones políticas y sus respectivas competencias.
Este constante goteo de sentencias, especialmente del Tribunal Supremo, ha ido dando forma a los límites de la actividad. A modo de ejemplo, a través de su análisis se han dilucidado aspectos como las restricciones del número de estancias; la conciliación entre el derecho a la vivienda con el turismo; el alcance y efecto de la normativa urbanística local en materia turística; la legalidad de algunas restricciones zonales y el cupo de licencias relativas a la actividad; o, también, determinadas condiciones técnicas exigidas a los inmuebles para poder ser destinados a tal objeto. Sin duda, seguirán siendo dictadas nuevas resoluciones que darán nuevos y distintos matices a esa paleta multicolor de normas que forman el mapa regulador de las VUT en España.
El debate no es menor. La proliferación de las VUT ciertamente se ha descontrolado, generando ciertos problemas a las ciudades. Pero también se le acusa de ser un factor motivador de la escasez de vivienda disponible (en alquiler) en centros de aquellas y, con ello, del aumento exponencial de sus precios, expulsando al comercio local y la vecindad tradicional, lo que agrava el problema del acceso a la vivienda en el mercado. A nuestro juicio, es injusto atribuir a las VUT la problemática del acceso a la vivienda. En la realidad, la Administración autonómica se debate en una dualidad consistente entre su control y límites, con objeto de proteger valores de su población, como es el control de precios, la cohabitación o el comercio, y el desarrollo de una actividad que, sin duda, es fuente de notables ingresos a las distintas localidades, por lo que, cercenarla también provocaría graves daños. Dicho esto, no debemos olvidar que existe una realidad indubitada: el ejercicio de la actividad de manera fraudulenta por aquellos que, al albur de ingresos rápidos y efectivos, incumplen la norma evitando todo control fiscal y administrativo.
Desde ahora y en siguientes artículos de la serie, analizaremos las diferentes legislaciones autonómicas en sus notas más características, ofreciendo una instantánea del estado regulatorio de las VUT en España, el que debemos advertir es susceptible al cambio en cualquier momento. Recordamos que el problema resulta de tal magnitud, que recientemente una ciudad como Nueva York, ha impuesto restricciones de tal carácter que impiden la actividad de facto, ello a pesar de la impugnación que sobre la norma la plataforma Airbnb ha realizado, hasta ahora sin éxito.
MENDEZ LIT
Abogados expertos en Urbanismo y Derecho Inmobiliario
(CO) LIVING. Crítica.
En una reciente conferencia jurídica sobre los contratos colaborativos en el sector de la construcción, un miembro de la mesa hizo mención del libro de Weber “La ética protestante y el espíritu del capitalismo”, una perfecta referencia para comprender de dónde venimos y el porqué de algunas diferencias conceptuales, económicas y sociológicas entre el norte y el sur con orden en las diferencias de credo. Lo romano y lo anglosajón. A través del autor, se puede comprender por qué el arbitraje tiene más éxito fuera de nuestras fronteras o la dificultad de aplicar en territorio patrio mecanismos contractuales extraños a nuestro sistema de obligaciones.
El otro día asistí al primer Living Summit, evento realizado en pro del nuevo estándar residencial denominado coliving, el que parece imponerse y el mercado reclama. Me van a perdonar. No lo veo así. Hace tiempo tuve la oportunidad de informar a un cliente, previo su detallado estudio, de las posibilidades para la implantación de un coliving en España. Mis conclusiones no fueron la mejor noticia. La única posibilidad jurídica real y viable era la normativa turística, lo que conllevaba dos hándicaps. Uno relativo a la complejidad de aplicar esta normativa por sus requisitos técnicos, pues nada tiene que ver sus exigencias con las de los usos residenciales, como bien sabrán los arquitectos. Y otro era financiero, en este caso insalvable en el plan de negocio, razón de las reglas de imputación y aplicación del IVA. El resumen final del informe era que no cabía aplicar un uso residencial a tal negocio pues se trataba de un servicio en el que se ofrecía un alojamiento temporal (no habitual ni permanente) y en el que además eran implementados otros adicionales impropios, distintos a la mera residencia. Es decir, la definición propia de un uso turístico u hotelero, cuya vis atractiva es expansiva por criterio de especialidad. Así lo expresé varias veces en diferentes artículos publicados posteriormente.
En el Living Summit se sucedieron varias ponencias en las que destacaron, a mi juicio, dos intervenciones. Por un lado, la de un operador en el mercado de ámbito internacional. Éste señaló que, en España tras otras experiencias realizadas en EEUU, tuvieron que encajar sus coliving bajo normativa turística. Efectivamente. Este era el secreto mejor guardado, o el ocultado, pues hasta ahora nadie mostraba el vehículo contractual empleado a estos alojamientos, por ahora escasos. Quizá sea porque la fórmula sea imposible si nos alejamos de lo turístico. Otro fue el Viceconsejero de Vivienda y Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid, quien me pareció preclaro en su exposición, desde luego digna de felicitación. Intimado – perdónese la expresión – a regular esta nueva “forma de vida” por la imperiosa demanda, señaló que la Administración, en su competencia regulatoria, siempre va por detrás de la Sociedad, lo que en lógica así debe ser. Pero, además, destacó que la Administración también se encuentra con dificultades – jurídicas – para regular ciertos negocios, pues ellos están igualmente sujetos por el ordenamiento y parámetros ciertos e inamovibles que, y esto lo digo yo, vienen aplicándose desde el derecho en la antigua Roma. Y es que una vivienda o residencia, como ha reiterado el Tribunal Supremo, es la que se destina con carácter permanente y exclusivo al cobijo, privacidad y descanso particular de una persona y su núcleo familiar, sin aderezos u otros añadidos (entiéndase servicios)
Y es que, además de alejarse del carácter residencial permanente, pues resulta temporal, la fórmula excede en los actores habituales de la promoción residencial. Al Promotor, Constructor y Arquitecto, ahora se suma la nueva figura del Operador, quien ofrece estos servicios, múltiples, variados y a la carta, aparejados pero distintos a los residenciales. No debemos olvidar que existen otros, estos sí, operadores turísticos de experiencia contrastada como lo son las grandes cadenas hoteleras que, con su conocimiento y procesos estandarizados, entrarían en el negocio sin pestañear si éste fuera posible y rentable, lo que barrería todo intento de cualquier pequeño promotor que quisiera morder el pastel. Así también podremos entender que éstos no permitirán que, ajenos a su ámbito, entren ahora otros nuevos a los que se exija menores requisitos técnico-contructivos y además operen con mayor facilidad de suelo, el residencial, en el que puedan realizar lo que ellos ya hacen a través de la actividad que le es propia – alojamiento temporal más servicios complementarios – con un coste significativamente menor y con ventajas fiscales más que notables por imputación y deducción de IVA.
Con esto no puedo decir que el coliving no pueda existir. Lo plantea muy bien la Comunidad Valenciana en su nueva Ley de 13 de abril de 2013 en lo que denomina “viviendas colaborativas”, las cuales define como “los edificios o conjuntos residenciales cuya titularidad única pertenece a una entidad participada por sus usuarios, cuya gestión es compartida, adoptando la forma de cooperativa no lucrativa o de asociación no lucrativa”. Su vehículo será el de la asociación o régimen cooperativo y la titularidad, como propiedad, la de sus componentes. Es decir, se crea una comunidad de autogestión soberana, sin terceros operadores y cuya distinción de la vivienda tradicional será que algunos de los espacios del edificio, en el bien entendido como habitables, serán comunes. Esto albergará otras dificultades como la regulación de convivencia, la auto- promoción del proyecto, su iniciativa o su financiación, pero sí resultará un espacio compartido de convivencia. En fin, nada que no pudiera realizarse con un régimen civil de comunidad de bienes sobre un edifico en cotitularidad por cuotas de propiedad sobre la totalidad del edifico, pero sin división horizontal. Pero es loable la sinceridad en su regulación, de la que destaca, sin duda, y como característica imprescindible, la ausencia del ánimo de lucro.
Se nos presenta el “living” como el maná de las nuevas formas de vivir. La moda de otras tierras más avanzadas que sustituirá la estructura histórica y social inmobiliaria. Pero no podemos olvidar que España, como la mayoría de los estados del sur de Europa y así parte de América Latina por herencia propia, tienen como pilares esenciales la propiedad y la familia, con las que se vertebra una forma de vivir característica desde la que se comprende muchas cosas. Con esto no quiero decir que el concepto, como negocio, no pueda ser. Sí, pero como producto, resultará un servicio coyuntural y transitorio para quien en una corta etapa de su vida quiera experimentar convivir y compartir parte de su esfera privada con similares, pero que siempre le serán ajenos. Por tanto, resultará una experiencia de vida, desde luego, lo que no enturbia la necesidad de vivienda privada y exclusiva de estos jóvenes, que en poco tiempo y en su gran mayoría querrán la privacidad exclusiva y excluyente de su casa en la que poder formar su núcleo familiar. Tampoco de los mayores, en el denominado coliving senior, quienes más pronto que tarde precisarán de una asistencia y cuidados que será difícil se realicen por autogestión o por servicios profesionales que no sean de atención geriátrica especializada. En definitiva, el escenario no es el de la aparición de una demanda por una nueva forma de vivir, sino el de escasez en la oferta y dificultad de acceso real a una vivienda asequible. Un problema, sin más, económico. Esto, unido a la necesidad de independencia, sí puede abrir al coliving un hueco en el mercado para estos jóvenes en la posibilidad de desligarse del yugo parental – que muchos echarán de menos – pero quienes siempre tendrán en mente la ilusión de poder adquirir o residir por alquiler en una vivienda que sea o sientan propia. De la misma manera los mayores nunca quieren irse de la suya, pues forma parte de su vida, casi física, y la que con esfuerzo construyeron desde que dejaron de ser jóvenes.
Posiblemente me equivoque, pero no debemos apartar la vista de los clásicos.
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José Méndez
Abogado Director en MENDEZ LIT
Sombras sobre la Ley por el Derecho a la Vivienda
El pasado jueves 27 de abril fue aprobada en el Congreso de los Diputados la que se ha denominado por sus promotores primera Ley de vivienda de la democracia. Con un voto dividido [ 176 a favor y 167 en contra] la ley nace sombría a la espera de su consolidación en la Cámara Alta.
La ley es tan intencional como en ocasiones indefinida, lo que es aval de inseguridad. Contra la que debería ser una Ley firme y equilibrada, es decir, en desarrollo y protección de todos los derechos relacionados con la vivienda, que esencialmente es una dualidad formada por su disfrute, y también la propiedad, artículos 47 y 33 respectivamente de la Constitución Española, parece posicionarse en el primero, abandonado el segundo.
Como hemos adelantado, la Ley aborda muchos ámbitos circundantes a la vivienda. En el presente, solo nos centraremos en algunos apartados que afectan directamente a los propietarios.
MERCADO RESIDENCIAL TENSIONADO.
Debe comenzarse apuntando que ya el artículo 1 se encarga de precisar su alcance “en el ámbito de competencias del Estado… respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda”, limitación competencial que el texto recuerda constantemente en todos sus postulados.
Las denominadas zonas de mercado residencial tensionado solo tendrán aplicación en las Comunidades que así lo decidan pues éstas son las únicas competentes en materia de vivienda. El objeto -teórico – es contrarrestar la oferta de vivienda insuficiente para la población y hacer accesible su acceso. ¿Y cuáles son los presupuestos para su declaración?: (i) Que el coste medio de hipoteca o alquiler sobre el presupuesto familiar o personal (unidad de convivencia) más los gastos y suministros básicos sea superior al 30% de los ingresos medios por renta, o (ii) Que el precio de compra o alquiler se haya incrementado en el área en los cinco años anteriores al menos en tres puntos porcentuales al porcentaje de crecimiento acumulado del IPC de la comunidad autónoma correspondiente.
La declaración durará tres años y será prorrogable. Su promotor será la comunidad autónoma (administración competente) de darse cualquiera de los dos supuestos anteriores, y con ello elaborará un plan de propuestas y medidas, como así un calendario para la corrección de los “desequilibrios” observados. El Estado, por su parte, podrá desarrollar, de acuerdo con la comunidad autónoma, un programa específico y le habilitará para “promover fórmulas de colaboración” entre administraciones; medidas de financiación; como así establecer ayudas adicionales al plan de vivienda vigente.
Los grandes tenedores, definición creada al amparo de la pandemia como aquellas personas físicas o jurídicas titulares de más de 10 inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2, excluidos garajes y trasteros, verán ahora reducida la ratio para ser considerados como tales hasta solo 5 viviendas. A ellos se les impondrá la “obligación de colaborar” con la Administración informando sobre el uso, destino (y cumplimiento de otros deberes) de sus viviendas que se encuentren en la zona afectada por la declaración. Todo será que, las habitualmente personas jurídicas que resultan grandes tenedoras se escindan o dividan en tantas sociedades que resulten de un efecto divisor por cuatro.
INFORMACIÓN EN LA COMPRA O ALQUILER.
Sin perjuicio de la norma autonómica, el interesado, en comprar o alquilar una vivienda antes de formalizar o entregar cantidad alguna, podrá solicitar: (i) la identificación del vendedor y arrendador (los intermediarios deberán afinar porque ya no será posible ocultar la identidad de sus clientes); (ii) el certificado o cédula de habitabilidad; (iii) la acreditación de la superficie útil y construida. El término acreditar requiere certeza, por lo que no valdrá su mera cita; (iv) la antigüedad y reformas realizadas en el edificio; (v) los servicios e instalaciones de la vivienda, comunes e individuales. (vi) el certificado de eficiencia energética; (vii) las condiciones de accesibilidad; (viii) el estado de ocupación y disponibilidad (xix) la identificación jurídica de la vivienda con sus cargas, gravámenes, y afecciones de cualquier naturaleza. Como así la cuota de participación en la comunidad. Es decir, deberá ser aportada nota simple de la vivienda; (xx) si fuere protegida, el régimen al que se haya sometida; (xxi) si contara con protección, a qué tipo y grado de afectación como así sus limitaciones de intervención a la reforma o rehabilitación; (xxii) información sobre amianto o sustancias nocivas que puedan afectar a la vivienda; y (xxiii) con un carácter abierto, cualquier otra información que pudiera ser relevante. Podríamos aquí pensar, por ejemplo, en los estados de fuera de ordenación, muchas veces detectados a posteriori de la compra y que no se reflejan en la información registral ni catastral, lo que tiene una gran incidencia en la limitación de la propiedad.
En el caso de arrendamiento en zona tensionada, el vendedor e intermediario deberá informar de ello antes, y siempre con cita en el contrato, de la última renta operada en los últimos cinco años, así como el valor que corresponda por el índice de referencia de los precios de alquiler.
Más allá de lo que pudiera considerarse excesivo o no en la información que puede ser exigida, a salvo el último apéndice relativo a la renta en zona tensionada, lo relevante es que todo ello no resulta imperativo, por lo que el término “podrá” habilita a que no sea facilitada, no constituyendo esta negativa motivo de sanción contractual, pues el que vende o alquila, como se entenderá, lo hace si quiere.
Nota a los arrendamientos: Ya se han oído voces que apuntan a la celebración de contratos de temporada con objeto de “escapar” de la regulación. Si bien es cierto que el arrendamiento LAU por temporada resulta ajeno a esta regulación, también lo será en fraude de Ley si su aplicación no es real. El arrendamiento por temporada tiene su base, no tanto en el tiempo o término de contratación, sino en el objeto para el que se contrata, pues en él lo esencial no es la residencia con vocación de permanencia, sino la que se realiza de manera transitoria, excepcional o diferente a la residencia habitual, y siempre que tal motivo sea verificable. Así podrá serlo un estudiante que pasa un curso [o más] en la que no es su ciudad; la de un trabajador trasladado circunstancialmente a otro centro de trabajo en lugar que no es su residencia; la de vacaciones; y, en definitiva, cualquier objeto residencial no permanente que se pueda acreditar siendo debidamente reflejado en el contrato.
PROCEDIMIENTOS SUSPENDIDOS POR EL RDLey 11/2020 DE MEDIDAS URGENTES PARA EL COVID.
Los desahucios que fueron en su día suspendidos a los grandes tenedores virtud de este real decreto, seguirán suspendidos a no ser que el arrendador acredite se ha sometido a procedimiento de mediación o intermediación que establezca la administración. Lamentablemente, debemos decirlo, esta condición resulta una extralimitación a la esfera jurisdiccional en la que ya se encuentra, pues abduce sus funciones y las extrapola a un nuevo proceso alternativo fuera de su poder y control, el que además resulta a la fecha desconocido.
PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.
Se modifica el art. 10 de la LAU estableciendo que, si el arrendador no hubiera notificado con 4 meses de antelación, o 2 el arrendatario, la no continuación del arrendamiento a su vencimiento a los 5 o 7 años según corresponda, éste quedará prorrogado año a año hasta un máximo de 3 a voluntad del arrendatario.
A la finalización de dicha prórroga, si el arrendatario acreditase una situación de vulnerabilidad podrá solicitar una prórroga extraordinaria de 1 año más, que deberá ser aceptada de forma obligada por el arrendador si fuera gran tenedor.
Si la vivienda se hallara en zona declarada como tensionada, a la finalización de la prórroga el contrato se prorrogará por plazos anuales hasta una máximo de 3 años, lo que deberá ser aceptado por el arrendador, resultando indiferente éste sea gran tenedor o no, a salvo se hayan pactado de mutuo acuerdo otras condiciones al respecto.
PAGO EN LOS ARRENDAMIENTOS.
Deberá ser realizado en forma electrónica, a salvo se acredite no tener cuenta corriente e, igualmente, no tener acceso a medios electrónicos de pago. Entendemos que esta limitación entra en contradicción con la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y que es imperativa por transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, pues ésta limita los pagos en efectivo a partir de 1.000 euros y siempre cuando una de las partes sea profesional, no aplicando entre dos particulares. Lo que además asciende a 10.000 euros si la persona física pagadora es no residente en España.
RENTA EN LOS ARRENDAMIENTOS EN ZONA TENSIONADA.
La renta de un nuevo contrato no podrá superar la última renta del arrendamiento que hubiese estado vigente en los últimos cinco años una vez aplicada la cláusula de actualización anual del contrato anterior, sin que quepa establecer otras reglas de repercusión de cuotas o gastos que no estuviesen en el contrato. Si el arrendador es un gran tenedor, la renta no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia atendiendo a las condiciones y características de la vivienda arrendada y del edificio en que se ubique. A tal efecto, se desarrollarán reglamentariamente las bases de dicho sistema. Esta misma limitación se podrá aplicar a todos los contratos de arrendamiento de vivienda sobre la que no hubiese existido ningún contrato de arrendamiento en los últimos cinco años.
La experiencia demuestra que las limitaciones de precio provocan lo contrario a lo que se pretende. Es el efecto de un resorte. Primero se produce una escasez en la oferta y, finalmente, el aumento de precios por aumento y acumulación de demanda con un efecto rebote. Veremos qué ocurre en las distintas comunidades autonómicas que lo apliquen.
REPERCUSIÓN DE GASTOS EN ARRENDAMIENTOS
Se podrá pactar que los gastos de la vivienda, como así sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización sean de cargo del arrendatario. Es decir, cuotas de comunidad, IBI, etc. Este pacto deberá constar por escrito en el contrato y determinar su importe anual a la fecha del contrato. Esta es una práctica habitual en arrendamientos de locales de negocio u oficinas, para lo cual, una fórmula es determinar el coste que el año anterior tuvieron todos estos conceptos, los cuales, sumados, son repercutidos de forma prorrateada mes a mes, pudiendo realizar una liquidación final anual para el caso de su variación dado que al comienzo de cada anualidad no son conocidos con exactitud. Es importante señalar que los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán – por ley - del arrendador, no pudiendo repercutirse al arrendatario, lo que resultaba práctica habitual. Dicho de otra manera, en arrendamiento, las agencias e intermediarios no podrán exigir el pago de concepto alguno al arrendatario.
Ambas medidas nos parecen correctas pues responden a la realidad de la contratación, suponiendo, por un lado, una reducción en la carga al arrendador, quien puede repercutir todos los costes asociados al inmueble al arrendatario, quedando así liberado de éstos, los que en muchos casos suponen una cantidad importante. Y por otro, la no repercusión de los honorarios de la inmobiliaria al arrendatario, pues él servicio contratado lo es entre la propiedad que quiere arrendar y el profesional contratado a tal objeto, relación de la que es ajena el arrendatario.
Pero con seguridad, las dos anteriores, harán que el precio de las rentas aumente.
LÍMITES DE RENTA EN ZONAS TENSIONADAS.
Antes del 31 de diciembre de 2024, el INE definirá un índice de referencia como límite para la actualización anual de los arrendamientos de vivienda en zonas tensionadas, dice, “con objeto de evitar incrementos desproporcionados” y que sustituirá al IPC. Estas técnicas legislativas indefinidas por referencia a futuro son las que en muchos casos hacen ineficaces los textos legislativos. Dicho de otro modo, un cambio en las proporciones parlamentarias o, el mero paso del tiempo y el decaimiento del impulso legislativo, pueden llegar a provocar que la ley se diluya y carezca de todo efecto. Y es que, esto, solo tendrá efecto una vez se encuentre aprobado el referido sistema de índices de precios de referencia. No obstante, en periodo transitorio hasta esta fecha límite, el incremento estará limitado como hasta ahora por las medidas de aplicación extraordinaria como las del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, de medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a la guerra en Ucrania, y concretamente de su artículo 46 en relación del índice de Garantía de Competitividad.
RECARGO DEL IBI POR NO OCUPACIÓN
Los ayuntamientos podrán practicar un recargo sobre el IBI sobre inmuebles residenciales que estén desocupados con carácter permanente, de hasta el 50 % de la cuota. Se entenderá desocupado de forma permanente si lo es de forma continuada por un plazo superior a dos años, sin causa justificada y siempre que pertenezcan a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial (lo que entendemos no necesariamente en el mismo municipio)
Este recargo podrá aumentar hasta el 100 % cuando supere los tres años. Pero, además, podrán aumentarlo adicionalmente en 50 puntos porcentuales si sus titulares lo fueran de dos o más viviendas desocupadas en el mismo municipio.
Es decir, hablamos de un incremento que, aún más allá de un efecto confiscatorio que la Constitución prohíbe, podría percibirse como sancionador, y que puede alcanzar el 150 % de la cuota líquida. El texto no disimula su punto de mira al gran tenedor.
MODIFICACIONES EN DESAHUCIOS Y LANZAMIENTOS
No se admitirán las demandas para la recuperación del inmueble si no se especifica que: a) el inmueble constituye vivienda habitual de la persona ocupante; b) que el demandante es gran tenedor de vivienda. Si no lo fuera, se deberá adjuntar certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades. La literalidad de la palabra “certificación” exige la carga al propietario de solicitar del registro un certificado y no una mera nota del servicio de índices, por lo que se dificulta seriamente el acceso al proceso cercenando el principio pro actione (quizá en contra de lo dispuesto en art. 267 LEC, en un esencial criterios de prueba, pues pudiera presentarse una mera nota simple y, de ser cuestionada su autenticidad, aportarse certificado); y c) Si el demandante es gran tenedor, deberá señalar si la demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad económica. Para ello, deberá aportar documento de vigencia inferior a 3 meses, previo consentimiento del ocupante, emitido por los servicios correspondientes (quizá en contra del principio de la carga de la prueba – probatio diabólica -)
Pero, además, si la demandante es gran tenedora y el inmueble es vivienda habitual de la persona ocupante y la misma está en situación de vulnerabilidad, no se admitirán la demanda sino se acredita que la demandante se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto se establezca.
Creemos que estas medidas no responden a un equilibrio necesario del proceso, siendo una clara reacción de sesgo que podría conculcar el artículo 231 de la LEC que consagra el principio general de subsanabilidad de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes al disponer que “el tribunal y el letrado de la administración de justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes”, por cuanto entendemos desproporcionado el criterio adoptado de inadmisibilidad, sino disconforme a derecho. Veremos cual es pronunciamiento de los tribunales al respecto. Lo que parece claro es que se están estableciendo trabas al acceso a tribunales a quien, en su derecho, solicita legítimamente una tutela judicial efectiva. Dudamos de la constitucionalidad de tales modificaciones.
En definitiva, si no de derecho, si de facto, se dificulta hasta el paroxismo todos los desahucios y lanzamientos.
NOTIFICACIÓN DE LANZAMIENTO.
Se establece que, en casos de desahucio, todas las resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento se deberá incluir el día y la hora exacta en los que éste tendrá lugar.
Si bien esta obligación resulta inatacable, pues el arrendatario necesita la seguridad jurídica de conocer el momento exacto en que será desalojado, hay voces que apuntan a una intencionalidad que puede ser doble. Por un lado, la dificultad procesal de coordinar de antemano una fecha y momento exacto del hecho ejecutivo, lo que retrasará la misma. Y por otro, el efecto llamado a ciertos colectivos que pudieran intentar impedir el cumplimiento de la resolución judicial como se ha visto en distintas ocasiones.
Hacer un paréntesis y apuntar un inciso relevante aún alejado de lo anterior: la introducción en otro apartado de la Ley de la “Acción pública”, otorgando legitimidad y acceso a personas jurídicas sin ánimo de lucro que puedan defender intereses generales vinculados con la protección de la vivienda en los términos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Cuando se trate de acciones de recuperación sumaria y urgente de la propiedad solicitada por quien haya sido despojado de ella o perturbado su disfrute, la notificación de lanzamiento se hará a quien la habite. Si el demandante solicitara la inmediata entrega de la vivienda, en el decreto se requerirá a sus ocupantes para que aporten en cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no lo hicieran, se ordenará el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión, siempre que el título de la demandante fuere suficiente para recuperarla y sin perjuicio de haber sido posible la identificación de los ocupantes de la vivienda.
EFECTOS DE LA VULNERABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO
En los casos de (i) desahucio por falta de pago de renta; (ii) recuperación del inmueble en precario; (iii) recuperación sumaria por ocupación; y (iv) acciones basadas en derechos reales inscritos invocando su efectividad [-entendemos hipotecas-], si el inmueble es la vivienda habitual de la demandada, se informará a ésta de la posibilidad de acudir a las administraciones competentes en materia de vivienda y asistencia social.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado comunicará de oficio la existencia del procedimiento a la administración competente en materia de vivienda y asistencia social para que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir, presentar al Juzgado una propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social, así como de posibles ayudas económicas y subvenciones.
De verificarse esta situación de vulnerabilidad, la administración lo notificará al juzgado en un máximo de diez días. Recibida la comunicación o transcurrido el plazo, el Juzgado suspenderá la fecha de vista o lanzamiento, sin fuera necesario por la inmediatez de fechas.
El Juzgado, tras las alegaciones, podrá suspender el trámite durante el plazo de dos meses si el demandante es persona física o cuatro meses si es persona jurídica. Adoptadas las medidas por la administración o transcurrido el plazo máximo de suspensión, se alzará automáticamente y continuará el proceso.
En relación de las situaciones de vulnerabilidad, con carácter general el artículo 14 de la ley habla de las personas, familias y unidades de convivencia que vivan en asentamientos y barrios vulnerables y segregados, a las personas sin hogar, con discapacidad, a los menores en riesgo de pobreza o exclusión social, a los menores tutelados que dejen de serlo y a cualesquiera otras personas vulnerables que se definan en el momento de la actuación. Es decir, un número abierto e indefinido de situaciones. Pero a afectos procesales, informado el Tribunal por los servicios administrativos, se establecen unos parámetros de presunción mediante los cuales el Juez podrá apreciar la existencia de dicha vulnerabilidad:
Si se trata de un juicio de desahucio (arrendamiento) por falta de pago, si la renta más los suministros de electricidad, gas, agua y telecomunicaciones suponga más del 30 por 100 de los ingresos de la unidad familiar, y que el conjunto de dichos ingresos no alcance determinados límites conforme al IPREM según qué situaciones. Además, el tribunal podrá considerar el hecho de que, entre quienes ocupen la vivienda, se encuentren personas en situación de dependencia, víctimas de violencia sobre la mujer o personas menores de edad.
Convendremos en que los casos de vulnerabilidad no serán la excepción sino la regla. Quien no puede abonar la renta o hipoteca será lógicamente por motivo económico en la mayoría de los casos. En este sentido, recientemente distintas agencias de calificación prevén que el alza de los tipos provocará que la ratio de deuda sobre ingresos de los préstamos a tipo variable se elevará al 40% hasta el inicio de 2024. Los mismo sucede en los arrendamientos.
DELITO DE USURPACIÓN Y PERSONAS DEPENDIENTES EN OCUPACION
Por último, cabe señalar que en procedimientos penales que se sigan por delito de usurpación, en caso de decidirse la medida cautelar para la restitución del inmueble objeto del delito (lo que será siempre) si entre quienes ocupan la vivienda se encuentren personas dependientes, también se dará traslado a la administración para que adopten las medidas de protección que correspondan. Por tanto, no está hablando aquí de situaciones de vulnerabilidad económica o exclusión social, sino de dependencia en términos de la Ley 39/2006.
Es relevante la precisión distintiva del delito de usurpación, pues es diferente al delito de allanamiento que aquí resulta ajeno. El delito de usurpación viene dispuesto en el art 245 del Código Penal y será aquel en el que el intruso y presunto delincuente “… ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular…”.
Por otro lado, el allanamiento lo es de morada, y que el art. 202. C.P. define como “El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador...”
Morada es aquella referida al inmueble donde su titular desarrolla su vida cotidiana, bien de manera permanente (primera vivienda), o eventual (segunda residencia) no siendo esta última necesariamente segunda en un sentido numérico, pues bien pudieran ser varias, siendo en este caso lo importante su uso. Así lo determinó, y es lógico conforme a la distinta Jurisprudencia, la Fiscalía General del Estado en su Instrucción del 2020: “Así pues, a la hora de valorar la calificación jurídico-penal de los hechos, además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores”
Por tanto, la Ley de Vivienda está refiriendo al caso de la mal llamada “ocupación” de viviendas vacías, abandonadas o sin uso que no constituyen morada, y no a las residencias, sean habituales o secundarias, cuya violación no estará contemplada por la norma. Pero, aun así, debemos criticar duramente la medida, pues, sin perjuicio de no resultar morada, ésta seguirá siendo propiedad legítima y, pongamos como nos pongamos, se está dando cobertura a la prolongación de un hecho delictivo, tipificado y vigente, como lo es el de usurpación. En este sentido, de haberse seguido una línea de pura coherencia jurídica, más propio hubiera sido derogar este tipo penal, pues poco sentido tiene proceder ante un delito en comisión flagrante como si de un “standstill” se tratase.
CODA.
Entendemos necesario actuar en pro del acceso a la vivienda. Sin duda, resulta éste un derecho, con todo lo que ello significa, vital a cualquier sociedad. Pero creemos que la solución no es limitar, intervenir o sancionar, sino promover o facilitar directamente desde las Administraciones las herramientas necesarias al desarrollo residencial, lo que puede abordarse desde muchos ángulos, como son los incentivos fiscales; la facilidad al desarrollo del suelo y la promoción pública; la facilitación del desarrollo cooperativo (real); derechos como el de superficie; la agilización y simplificación administrativo-urbanística; y otros muchos que puedan considerarse.
Pero, sobre todo, una Ley de esta envergadura, debería contar con un amplio consenso de fuerzas políticas mayoritarias que, apoyadas y asesoradas directamente por todos los agentes del mercado sin excepción, creen un marco jurídico de largo alcance con verdadera vocación de permanencia. Es decir, poder observar por una vez, una auténtica política de Estado hacia el futuro.
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José Méndez
Abogado.
Cambio en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid: 'Ley Ómnibus'
El 15 de diciembre 2022, fue aprobada la Ley 11/2022, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en el marco del Plan para la Reactivación de la Comunidad de Madrid (“Ley Ómnibus”). Entró en vigor al día siguiente.
Pero ¿qué es una Ley Omnibus? Es una técnica legislativa por la cual se revisa, modifica, e incluso se deroga un conjunto de leyes que resultan dispares y que, por materia, deberían estar separadas. Por tanto, este tipo de leyes suelen tener un motivo de oportunidad. En este caso, su propia denominación lo indica, es la reactivación económica.
Son afectadas 33 leyes y 3 decretos legislativos. Pero también deroga total o parcialmente otras muchas. Y una de las más significativas es la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, lo que hace como antesala de la esperada nueva Ley de Suelo que se anuncia en su redacción. Es la segunda modificación que sufre en casi 23 años de vigencia. La última del año 2020 y afecta a más de cuarenta artículos. Cierto es que la anterior había quedado obsoleta, pero cabría preguntarse el porqué de esta modificación, no menor, cuando se prevé otra que la sustituirá en breve. Su objetivo es la dinamización del mercado y atracción de inversión y, desde luego, sus medidas no son tímidas. Pero el urbanismo no es una materia popular ni conocida, por lo que, pese al calado de la reforma, está pasando desapercibida al conocimiento general. Sin embargo, el urbanismo resulta crucial al desarrollo de una ciudad, región o país.
Sin que sea exhaustivo, intentaremos desvelar algunas de las modificaciones más significativas y qué se pretende con ellas.
ALTERACIÓN DE DETERMINACIONES ESTRUCTURANTES
Estamos anta una de las más relevantes novedades de la ley, y es que, algunas determinaciones estructurantes podrán ser modificadas a través de una Plan Especial, opción antes imposible.
Pero ¿qué es una determinación estructurante? Son aquellas que articulan el sistema urbanístico. Las líneas maestras. Tienen por ello que ser desarrolladas a través de planeamiento general. Así, son “superiores” a las determinaciones pormenorizadas, que a su vez dan contenido concreto a las anteriores pues las desarrollan, debiendo seguir sus líneas maestras. Las estructurantes son sustanciadas a través del planeamiento de desarrollo (un plan especial, por ejemplo).
La clave de la reforma se encuentra en que, desde ahora las determinaciones estructurantes pueden ser alteradas mediante un Plan Especial, es decir, cabe la posibilidad de que determinaciones vertebrantes del sistema, reservadas por tanto al planeamiento general, pueden ser modificadas por este instrumento de planeamiento de desarrollo. Claro, para ello, ha sido modificada la regulación del Plan Especial siendo redefinidas sus funciones.
EXENCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL EN LOS ESTUDIOS DE DETALLE Y ALGUNOS PLANES ESPECIALES
Se excluye la necesidad de realizar evaluación ambiental a los Estudios de Detalle y algunos Planes Especiales. Tiene esto concordancia con la STC 86/2019, en relación de la Ley de Canarias. Pero Madrid va más lejos y excluye también este requisito para determinados Planes Especiales
TRANSFERENCIAS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Madrid no regulaba las transferencias de aprovechamiento urbanístico. Ahora se incorpora se contemplan bajo la denominación “transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado” Es curioso que se limite esta posibilidad a este tipo de suelo pues otras legislaciones autonómicas no lo hacen, pudiendo operar entre sectores o áreas de reparto. Esta herramienta permitará que, un propietario de un suelo con edificabilidad agotada pueda comprar a otro dueño de suelo en el mismo ámbito ese aprovechamiento que no haya agotado.
ENTIDADES COLABORADORAS
Otra de las grandes novedades es la regulación de la participación de las ECLUs en la tramitación de licencias y declaraciones responsables, pero también en sus mayores competencias como son las labores de inspección. La norma funciona de manera supletoria. Serán los Ayuntamientos quienes puedan regular su funcionamiento y únicamente, en su ausencia, operará la nueva regulación autonómica. El Ayuntamiento podrá excluir alguna o todas sus funciones.
VIVIENDAS PÚBLICAS EN SUELOS VACANTES DE LA RED DE SERVICIOS O EQUIPAMIENTO
Los ayuntamientos que se hayan quedado con parcelas públicas para equipamiento o dotaciones que no han cumplido su objetivo, pueden destinarlas a vivienda pública sin necesidad de modificar el planeamiento.
ESTÁNDAR DE APARCAMIENTOS
Se contempla una posibilidad de excepción sobre el estándar de plazas de aparcamiento. Ahora será el recogido en el planeamiento municipal. Sólo si no se prevé, se aplicará el estándar de una plaza y media de aparcamiento por cada 100 m2 edificables. Así, el planeamiento municipal puede modificar a la baja este requisito, lo que a veces resultaba excesivo y ha generado no pocos problemas.
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO
Se podrá destinar (entre otros fines) a necesidades de regeneración urbana o facilitar suelo para nuevas actividades empresariales, siempre que generen empleo. Para ello se habilita la posibilidad de constitución del derecho de superficie, con cualquier utilidad, no estando limitado a la construcción de viviendas de protección pública, equipamientos, o a otros usos de interés social tal como se establecía anteriormente.
ACTUACIONES DE DOTACIÓN
Se regulan como clave de regeneración urbana. ¿Qué son? Una modalidad de actuación para la transformación urbanística, cuyo objeto es incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustarlas en proporción de la mayor edificabilidad, densidad o nuevos usos asignados. Con esta medida se garantiza que no exista crecimientos urbanos con desequilibrados dotacionales.
La cuestión radica en que la legislación estatal no dejaba muy claro cuales debían ser las cesiones en las actuaciones de dotación. Madrid prevé expresamente que se puedan monetizar. Concretamente, y para el caso de ser imposible realizar la cesión dotacional en ámbito correspondiente, podrá sustituirse por (i) la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario; (ii) la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea; o (iii) su equivalente económico para la mejora de las redes públicas en el área homogénea
AMPLIACIÓN DE SUPUESTOS DE INFRACCIONES NO SUJETAS A PRESCRIPCIÓN
Desde la entrada en vigor de la Ley, las infracciones urbanísticas sobre suelo no urbanizable de protección, zonas verdes o espacios libres no tendrán plazo de prescripción.
ELIMINACION DE LA EVALUACIÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE IMPACTO POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD O EXPRESIÓN DE GÉNERO
Se termina con la que era, a nuestro entender innecesaria, evaluación de identidad de género y el informe relativo al impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
CAMBIOS EN LA ACTIVIDAD SOBRE SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN
Esta es una medida directa de dinamización de la actividad en precisa contradicción a lo hasta ahora regulado. En este tipo de suelo, hasta ahora era vetado cualquier actividad a salvo estuvieran expresamente permitidas. Ahora son posibles si el plan general no las prohíbe expresamente. Esto abre muchas posibilidades pues puede tener un efecto llamada a la inversión con distintos usos comerciales o de actividad lucrativa.
Además de lo anterior, la Ley de Medidas atribuye a los municipios la competencia para la aprobación de calificaciones urbanísticas. ¿Qué es una calificación urbanística? Es una autorización previa a la licencia municipal, cuando se pretende edificar o implantar un uso en parcelas de suelo no urbanizable o suelo urbanizable no sectorizado, como es el caso.
La Ley atribuye ahora la competencia de otorgamiento de las calificaciones urbanísticas al municipio (Pleno o alcalde), lo que es otra novedad, pues la competencia correspondía a las Comunidades Autónomas.
De igual modo se faculta la rehabilitación para su conservación de cualquier edificio existente, sin necesidad de que el mismo tenga un “alto valor arquitectónico” como se exigía anteriormente. Así, por ejemplo, cabe la rehabilitación para su conservación con destino residencial y hotelero de edificios existentes incluso en situación de fuera de ordenación. Lo que es una propia contradicción del término, porque, como sabemos, las edificaciones en fuera de ordenación no se les permite mayores intervenciones que supervivencia.
En definitiva, los cambios de la Ley se encuentran claramente encaminados a la dinamización del sector. Eliminar obstáculos, tanto de planeamiento como de gestión. También, y es característico de la reforma, potenciar la vivienda pública, pero también otras actividades en la región, incluso en suelo hasta ahora inmovilizados por diversas razones.